Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 57/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 39/2014 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 57/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00057/2014
SENTENCIA Nº 47/14
ILMOS. SRES......................../
MAGISTRADOS...................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso Civil núm. 39/2014
Incidente Concursal nº 218/2011/1
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Badajoz
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Mérida, once de marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 39/2014, que a su vez trae causa del Incidente Concursal número 218/2011/1, seguido en el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Badajoz.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 31-VII 2013 se dictó en el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Mérida
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites
La parte apelante entiende, esencialmente, que se ha producido error en la valoración de la prueba
TERCERO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.El recurso ha de estimarse. El recurso merece ser estimado. Se plantea en esta segunda instancia el alcance de las acciones de reintegración en relación con la refinanciación de las deudas de la empresa concursada. Se parte en este caso de hechos admitidos por todas las partes, como son las fechas del acuerdo de refinanciación, la situación de práctica insolvencia de la entidad cooperativa refinanciada y la definitiva producción del concurso un año y medio después de firmado el referido acuerdo
Es preciso partir de la finalidad y esencia de la acción de reintegración, novedad sustancial de la Ley Concursal. Es doctrina común la que viene a calificarla como de naturaleza rescisoria, pues en su nacimiento el negocio jurídico sobre el que recaerá su efecto negativo no adolecía de defecto alguno. No hay, pues, nulidad de negocio, sino ineficacia funcional y sobrevenida, cuya misión es preservar la par conditio creditorumy la integridad de la masa activa del concursado. De esta manera, únicamente se exige para acordar tal rescisión que el acto atacado sea perjudicial para la masa activa, aunque no exista finalidad fraudulenta y que se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso
Facilita la Ley Concursal la calificación de acto perjudicial para la masa activa al recoger una serie de presunciones iuris et de iureo iuris tantum. Entre esta última están los pactos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas (art. 71-3-2 º)
En otro caso, quien ejercite la acción rescisoria habrá de probar tal perjuicio, que la propia LC (art. 71-5 ) considera que no existe cuando se trate de actos ordinarios propios de la actividad profesional o empresarial del concursado y realizado en condiciones normales. Así como los negocios específicamente excluidos de tal acción por leyes especiales relativas a medios de pagos y liquidaciones de deudas
En este contexto y ante la realidad incuestionable de una crisis financiera generalizada y obvia, se aprueba el R.D. Ley 3/09, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Como recoge su Exposición de Motivos, la LC no previó esa situación de la economía. Por ello, pretende conceder seguridad jurídica al fenómeno de la refinanciación de las empresas. Proceso técnicamente complejo, sobre todo cuando hay un conjunto de acreedores activando sus expectativas de cobro. Por ello, la protección especial a la refinanciación ha de tener en cuenta como señala la E. de M. del R.D. Ley 3/09 - que las dificultades financieras de la refinanciada 'no hagan ineludible una situación de insolvencia'. En otro caso la protección legal a esa excepcionalidad quedaría ausente de sentido y habría de volver a primar el genérico y estricto principio del 'dividendo', como rechazo frontal de 'privilegios' innecesarios
La D.A. Cuarta de la L.C ., redactada por el citado R.D.Ley, define la refinanciación 'como los acuerdos alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y medio plazo'. Y continúa, excluyendo tales acuerdos de las acciones de reintegración del art. 71 L.C ., siempre que reúnan tres requisitos
'a) Que el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación
b) que el acuerdo sea informado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme al procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil . El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el apartado 1, y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a las condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo
c) Que el acuerdo se formalice en instrumento público, al que se unirán todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores'
Pues bien, la parte actora (a quien corresponde demostrar que, en su caso, se han incumplido los requisitos o condiciones previstos en la referida DA Cuarta) no discute que se hayan cumplido los tres últimos requisitos (puesto que ella misma ha aportado con la demanda los documentos que lo justifican), pero solicita, sin embargo, la rescisión del referido acuerdo, a lo que se oponen las entidades demandadas, amparándose éstas esencialmente en la referida DA Cuarta (según la redacción vigente en la fecha en que se logra el acuerdo). Ha de examinarse, pues, si la refinanciación cumple los requisitos y expectativas señalados en el apartado 1 de la citada DA, lo que, es indudable, a la vista de la prueba practicada (documental, especialmente, como se dice, la aportada con la demanda; testifical del representante legal de la entidad concursada y pericial, de los autores de los informes referidos, entre ellos los que elaboraron el Plan de Viabilidad y el experto independiente que lo informó), pues resulta
a) que cuando se iniciaron las negociaciones para refinanciar la deuda, la situación de la entidad cooperativa era delicada económica y financieramente y que tal refinanciación se produjo a exclusiva instancia de la propia cooperativa, habiendo participado cuando menos en las conversaciones que llevaron consigo tal refinanciación los sectores económicos y políticos más relacionados con la dicha entidad, como el Consejo Rector, las entidades financieras, agentes económicos y Junta de Extremadura, siempre procurando el interés de la cooperativa, que no era otro que la propia viabilidad de ésta (que en definitiva no se consiguió)
b) que según reconoce el propio representante de la cooperativa, el Plan de Viabilidad y el consiguiente acuerdo de refinanciación, ratificado por los socios, era la única posibilidad que le quedaba a la cooperativa para salir adelante
c) que antes de suscribir dicho plan la situación financiera de la cooperativa (siempre con cifras muy aproximadas) se resumía en: una deuda aproximada de 20 M € (con varias ejecuciones pendientes), hipotecas y embargos de todos sus inmuebles (siendo las primeras hipotecas de algunas de las entidades ahora codemandadas) y otras garantías pendientes por más de 7 M €; y tras el acuerdo de refinanciación era la siguiente: préstamos por valor de unos 17 M €, aval de 450.000 €, cuenta de crédito de 1,2 M €, línea de descuento de 1,5 M €, quita de las entidades financieras del 30 % de la deuda (casi 5 m €), mejora sustancial del tipo de interés (6 % frente al 16-18 %), disposición de líquido por 6 M €, ampliación de los plazos de los préstamos hasta 25 años, a cambio de todo lo cual se añadía como única garantía nueva la hipoteca sobre la maquinaria de la cooperativa (por importe de menos de 1 M €)
d) que en tales condiciones, y en palabras de los referidos peritos resulta que el Plan de Viabilidad era equilibrado, basado en parámetros conservadores y racionales que únicamente perseguían la continuidad de la compañía y la refinanciación de la que trae causa era muy ventajosa para ella, garantizaba la viabilidad de la cooperativa, y los bancos asumían mayores riesgos (de hecho, las entidades que tenían garantías hipotecarias sobre los inmuebles no obtenían ninguna mejora) y aunque se garantizaba para éstos el cobro ello era mediante la distribución y el aplazamiento de la deuda entre todos ellos; y, en fin
e) que la situación a que se vio abocada la cooperativa no fue debido a tal refinanciación (como no lo era tampoco el mínimo retraso ordinario de uno o dos días para disponer de inmediato de la cuenta de crédito de 1,2 M € o la desviación de 500.000 € de la quita que 8 M € o que, en definitiva se hubiera rebajado el aplazamiento de pago de 7 a 4 años a determinado proveedor), que como decimos, intentó salvar siquiera in extremis a la compañía, sino otro orden de factores económicos concurrentes ajenos a este pacto que llevaron a la insolvencia final de la ahora concursada
De todo lo cual se colige, en definitiva, que el acuerdo de refinanciación objeto de este pleito cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en la tan reiterada DA Cuarta, y, por tanto, no está sujeto a la rescisión prevista en el art. 71.1 LC , desestimándose en este punto la demanda.
También debe desestimarse el segundo pedimento esencial de la demanda referido a la garantía prendaria sobre el saldo de determinadas cuentas y ello por cuanto que
a) la resolución invocada por el actor no produce, en modo alguno, cosa juzgada en el presente caso no sólo porque afecta a partes distintas sino por cuanto su causa es diferente (impugnación de inventario y lista de acreedores);
b) la garantía prendaria sobre cuentas del préstamo concedido a la cooperativa (garantía que ha sido admitida por reiterada jurisprudencia del TS, por todas, STS 20-VI-2007) forma parte indisoluble del acuerdo de refinanciación que aquí se ha considerado válido y eficaz
SEGUNDO. Costas procesales.A pesar de la desestimación de la demanda, procede la no imposición de costas (atendiendo incluso a la pretensión de la mayor parte de los recurrentes) pues la regla general del vencimiento objetivo que se contiene en el art. 394.1 contiene una doble excepción: bien serias dudas de Derecho, entendiendo que concurren éstas cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación; o bien, serias dudas de hecho, aplicables en aquellos casos en que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables
En este caso, tales dudas de hecho y de Derecho existen pues precisamente la complejidad del asunto derivaba de la diferente valoración de las pruebas e interpretación de las normas aplicables, todas ellas razonables, sin que se aprecie mala fe en el demandante. De esta forma, la pretensión efectuada por la parte actora cuando menos era suficientemente razonable como para ser merecedora de la exención de la imposición de costas.
No procede imponer las costas de la segunda instancia por iguales motivos y dada la estimación del recurso
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Badajoz de fecha 31-VII-2013 , revocándola en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a los codemandados de las pretensiones de la parte actora, sin imposición de costas de la primera instancia ni de la segunda instancia a ninguna de las partes
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

