Sentencia CIVIL Nº 57/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 337/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 48020370052017100034

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:256

Núm. Roj: SAP BI 256:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/017293

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0017293

A.p.ordinario L2 337/2016 - N

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 629/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Enrique

Procurador/a / Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua:BORJA AYESTARAN BEA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 BASAURI

Procurador/a / Prokuradorea:JASONE ELORDUY SIMON

Abogado/a / Abokatua:JOSU ARTETA PUJANA

SENTENCIA Nº: 57/2017

ILMAS. SRAS.

Dña.MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO Nº 629/15seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr. Ayestarán Bea y como demandada,LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE BASAURI,representada por la Procuradora Sra. Elorduy Simón y dirigida por el Letrado Sr. Arteta Pujana, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de mayo de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Desestimo íntegramente la demanda presentada por Luis Enrique contra C.P. DIRECCION000 NUM000 BASAURI y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la actora.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Enrique y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 11 minutos y 18 segundos y la del del acto de juicio es la de 47 minutos y 35 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda en todo o en alguno de los pedimentos en ella contenidos y se condene a la demandada:

a) A abonarle la cantidad de 1.200,00.-Â? por el retraso en la ejecución de las obras constitutivas de la servidumbre del ascensor.

b) A abonarle la cantidad de 1.291,12.-Â? en concepto de exceso de ocupación por el ascensor de la superficie del trastero.

c) A la eliminación del registro de la red de saneamiento común, instalado en el trastero.

d) A sustituir la puerta del trastero por una nueva.

e) Subsidiariamente,para el caso de resultar de imposible cumplimiento la servidumbre cuya eliminación se pretende y aludida en el apartado c), se indemnice a la demandante por su constitución, con imposición de las costas causadas.

Y ello por entender que:

.- si bien es cierto que no se impugnó el acuerdo de la Junta de propietarios de fecha 18 de diciembre de 2014, ello no le impide ejercitar la actual demanda, pues no atendidas sus pretensiones en cumplimiento del contrato en su día celebrado entre las partes con ocasión de la instalación del ascensor, es claro que tiene plena libertad para demandar a la Comunidad, cuya voluntad se expresa en la Junta, exigiendo su cumplimiento o las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

.- el contrato de fecha 6 de febrero de 2013 obliga a las partes, y las mismas en su libertad de pactos decidieron solventar sus diferencias en relación con el tema del ascensor independientemente de que sobre la cuestión ya hubiera una sentencia, pues la misma no resolvió ni previó todas las cuestiones siendo la parte demandada quien con sus asesores redactó el mismo.

Este contrato se incumple ya que:

a.- no se respeta el plazo de duración pactado de 50 días para la ejecución de la obra, el cual se supera y por ello debe ser indemnizada esta parte en la forma pactada.

Y ello por cuanto que yerra la Juzgadora en su valoración probatoria cuando considera que la referencia contractual al Convenio de la construcción en Bizkaia, implica que los días a considerar sean los laborables, descontando los festivos y el fin de semana, correspondiendo la acreditación de su cumplimiento (devolución del trastero) a la demandada, probando esta parte que se le devuelve con la entrega de las llaves el día 26 de abril de 2013, superado el plazo de 50 días.

Es más la interpretación en este punto del contrato no corresponde al perito de la demandada, en cuya declaración se funda la resolución de instancia, y sí a los tribunales.

b.- no se abona el exceso de ocupación de 0,79 metros cuadrados

No se cuestiona que tal se ha dado respecto de los 3 metros cuadrados iniciales fijados en la sentencia e indemnizados, centrándose el debate si tal es indemnizable o no en consideración a la altura de la superficie ocupada, discrepando de la conclusión probatoria de la Juzgadora quien estima que al ser inferior a 1,50 metros no lo es, pues el contrato es claro al no distinguir si se debe tratar de metros útiles o no y la superficie tiene su utilidad aunque su altura sea menor.

c.- no se elimina la servidumbre de paso de conducciones comunes.

Obligación que esta parte estima se asumió en el contrato al anexarse al mismo el informe del arquitecto Sr. Augusto , y que como tal no se cuestionó, resultando que si bien se elimina la existente se crea otra, tal y como se deduce del informe pericial, con la existencia de una tapa registro.

d.- no se ha colocado una puerta nueva.

Tal obligación se asumió en el contrato al anexarse al mismo el informe del arquitecto Sr. Augusto , no siendo posible considerar que la misma se cumplió por la circunstancia de que la misma estuviera, tras la obra, en buen uso, como parece entender el Sr. Augusto , debiendo como mucho darse su barnizado.

.- se ha de declarar que no existe obligación alguna de soportar una servidumbre, pues se convino la supresión de las conducciones existentes, eliminándose ciertamente la arqueta, pero se ha colocado una tapa registro en una bajante, de modo que si existiera obligación legal de soportar tal limitación del derecho de propiedad, conforme al art. 9 LPH debe indemnizarse a esta parte.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes de analizar lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, se hace necesario realizar unas precisiones previas:

.- como consecuencia de la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao como consecuencia de la decisión comunitaria de instalación de ascensor se impuso al hoy apelante soportar la servidumbre necesaria al efecto en su elemento privativo, de conformidad con la ubicación determinada por el arquitecto Sr. Augusto , fijando a su favor la cantidad de 4.903,08 euros por los daños y perjuicios.

( doc. nº 1 demanda)

.- las partes en ejercicio de su libertad de pactos concertaron un contrato con fecha 6 de febrero de 2013 con el contenido que integra el documento nº 3 de la demanda (no impugnado), en el que se fijaron las consecuencias de la instalación de las obras de instalación del ascensor así como las condiciones de utilización del trastero durante el plazo de ejecución de la obra.

En su condicionado, en concreto, en sus estipulaciones y a los efectos que ahora nos interesa se dice:

'PRIMERA.-La comunidad de propietarios va a proceder a instalar un ascensor en la misma, ocupando el espacio de trastero que ha señalado en el proyecto de edificación el arquitecto superior, D. Augusto , y que se adjunta al presente escrito.

En el supuesto de que la ejecución conlleve la utilización de mayores dimensiones de trastero, se deberá indemnizar por dicha ocupación a razón de 1.634,34 euros por metro cuadrado o su equivalente proporcional en caso de fracción.

SEGUNDA.-La propiedad del trastero reconoce haber recibido la cantidad establecida en Sentencia por el establecimiento de la servidumbre necesaria para instalar el ascensor, más 535,35 euros en concepto de intereses, sirviendo la presente de la más eficaz carta de pago.

TERCERA.-Los materiales a utilizar para el cerramiento del foso del ascensor se detallan en el informe que se adjunta como documento número 1. A su vez, se adjunta reportaje fotográfico del estado del trastero para que una vez culminada la obra, el mismo disponga de los mismos servicios de luz que cuenta en la actualidad.

CUARTA.-La ejecución de las obras de construcción del foso y que impedirá la utilización del trastero, asciende a 50 días según el convenio de la construcción. En el supuesto de ocupar el trastero más del plazo referido, conllevará una penalización de 50 euros diarios.

El plazo antedicho comenzará a desplegar sus efectos cinco días después de la firma del presente documento.

QUINTA.-La suscripción del presente documento equivale a la entrega de llaves para acceder a la propiedad el trastero, el cual deberá encontrarse vacio y expedito para la debida ejecución de la obra, entendiéndose como objetos abandonados los que en dicha propiedad se encuentren, y posibilitando a la constructora el traslado de los mismos a desescombro autorizado.

Se concede a la propiedad el plazo de cinco días desde la firma del presente contrato para retirar los enseres referidos.

...'.

Al referido contrato se anexa como se deduce del tenor literal de la estipulación primera, el proyecto de ejecución en el que en cuanto al informe de edificación ejecutada se dice por el arquitecto Sr. Augusto lo siguiente:

' El Proyecto de Ejecución en base al cual van a ejecutar las obras en el citado edificio fue redactado por quien suscribe, siendo visado en la delegación de Bizkaia del COAVN con referencia colegial NUM001 con fecha 30 de marzo de 2012.

La actuación consiste en mejorar las condiciones de accesibilidad desde cota de calle a las viviendas en plantas superiores. Para ello se plantea instalar un ascensor hidráulico en recinto en el hueco de la escalera, implicando la demolición de parte de la escalera.

En planta baja, la vertical del hueco y su primer embarque afectaran al trastero (referencia catastral NUM002 ) ubicado debajo de la escalera, mediante laocupación parcial del mismo en unos 3 m2.

A modo aclaratorio se adjunta a este documento plano de ocupación del trastero.

Por lo que respecta a la red de saneamiento ubicada bajo el trastero, se redistribuirán los colectores enterrados y se reubicará la arqueta de reunión actualmente dentro del trastero. De éste modo dicha arqueta quedará en zona común del portal, eliminando ésta servidumbre al propietario del trastero.

Referente a losacabados interiores,el cierre del recinto al trastero se efectuará conladrillo cerámico acabado en, raseo talochado y pintadohasta el encuentro con la escalera. Asimismo, se colocaránueva puerta de madera con cerraduray juego de llaves para la propietaria.

Se estima inicialmente unaafectación temporal de las obras en el trastero de unos 3 meses.'

.- la parte actora estima que en el curso de la ejecución de la obra de instalación no se ha cumplido con lo convenido, de modo que presenta su reclamación ( entre otros burofax de su Letrada de fecha 18 de noviembre de 2014, doc nº 7 demanda) a la Comunidad quien en la Junta de Propietarios de 18 de diciembre de 2014 , rechaza los requerimientos al considerarlos 'absolutamente desmesurados·'( doc. nº 8 demanda), sin que dicho acuerdo haya sido impugnado judicialmente por aquélla quien presenta la actual.

Así partiendo de estas premisas, se discrepa de la resolución recurrida cuando considera que la firmeza del acuerdo de la Junta excluye la actual reclamación, pese a lo cual la analiza, pues estima la Sala que el hecho de que en el seno de la Junta se rechace la pretensión indemnizatoria de uno de los propietarios frente a ella, no obliga como tal a impugnar dicho acuerdo, pues su asunción o no, no forma parte de las facultades como tales que le reconoce la LPH y no puede a través del acuerdo excluirse el derecho de acudir a la vía judicial a quien como el actor estima que no se ha cumplido lo convenido ni puede aquélla arrogarse decidir si ha incumplido o no el contrato, lo cual es función de los órganos judiciales si tal pretensión ante ellos se plantea, siendo simplemente lo acordado en la Junta la expresión de la voluntad comunitaria en ese punto, del mismo modo que cuando se recibido un burofax con igual pretensión se contesta al mismo.

En consecuencia, la respuesta a la pretensión revocatoria del actor debe serlo en atención a las acciones ejercitadas:

I.-El cumplimiento del contrato de fecha 6 de febrero de 2013.

En consideración a lo convenido y a la vista de la prueba practicada, debemos discriminar las distintos incumplimientos denunciados:

a.- no se respeta el plazo de duración pactado de 50 días para la ejecución de la obra, el cual se supera y por ello debe ser indemnizada esta parte en la forma pactada con la cantidad de 1.200 euros.

Pretensión que ha sido correctamente desestimada por la Juzgadora de instancia cuya argumentación al respecto se asume, por cuanto la referencia a '..50 días según el convenio de la construcción ', no puede interpretarse de otro modo que entender que el convenio es el de Bizkaia, por ser el de la provincia donde se ejecuta la obra, y que lo serán los días que conforme al mismo resulten laborales, pues solo en ellos es factible su trabajo.

Por tanto, siendo el contrato de fecha 6 de febrero de 2013, empezando a correr el plazo cinco días después del mismo y devolviéndose el trastero el día 26 de abril de 2013 (doc. nº 4 demanda ), conforme al convenio aportado en el informe del Sr. Augusto ( f. 94 y ss), cuya veracidad no se impugna, el plazo previsto no se ha superado.

.- se ha dado un exceso de ocupación de 0,79 metros cuadrados que ha de ser indemnizado en la cantidad de 1.291,12 euros.

Pretensión que esta Sala estima ha de prosperar, en la medida en que no cuestionándose la realidad de tal exceso de ocupación ( informes del Sr. Martin ( doc. nº 5 demanda) y del Sr. Augusto ( f. 94 y ss y minuto 21,32 y ss Cd nº1), no puede justificarse su no indemnización porque ello se debía haber debatido en el proceso en el que se dictó la sentencia antes referida, cuando en él la ocupación prevista era la de 3 metros y así se solicitó, y cuando las partes en el contrato previeron que pudiera ser que en el curso de la obra la ocupación fuera mayor que aquélla, como así ha sido, motivo por el cual se estableció la estipulación primera, antes transcrita, en la que al fijar la indemnización de 1.634, 34 euros por metro cuadrado que ciertamente era la cantidad establecida en sentencia, no hicieron distinción alguna acerca de si se trataba de metro útil o no, no pudiendo, ahora, pretenderse que no se indemnice porque la altura de la superficie ocupada en exceso tenga una altura inferior a 1,50 metros, pues estamos ante un trastero en el que el espacio de debajo de la escalera tiene su utilidad para almacenar y del que se ve privado, por lo que a lo pactado ha de estar, siendo la indemnización pertinente la reclamada de1.291,12 euros.

c.- no se elimina la servidumbre de paso de conducciones comunes.

En este punto se asume la resolución recurrida en tanto en cuanto considera, a la vista de la prueba practicada que tal obligación que esta Sala entiende, y en ello se discrepa de aquella, se asumió en el contrato al anexarse al mismo el informe del arquitecto Sr. Augusto , se cumplió con la eliminación de la arqueta existente, como se reconoce en el informe del Sr. Martin (doc. nº 6 demanda), en las declaraciones del Sr. Luis Manuel quien ejecuta la obra ( minuto 2,17 a 3.52 y ss, 4,37 a 5,52 y ss y 7, 01 a 8,13 y ss Cd nº1), y del arquitecto Sr. Augusto ( informe, f 94 y ss y minuto 9,47 a 14,46 y 22,14 y ss Cd nº1).

Más también es cierto que se realizó algo que no estaba previsto, cual es ante el estado de las tuberías y su ubicación que hasta la obra no se conocía con exactitud, se tuvo que colocar una tapa registro que contribuyese al mantenimiento y control de los posibles atascos de la bajante de las viviendas izda.-centro que no disponía de arqueta ( informe del Sr. Augusto , f. 94 y ss y minuto 22,14 a 23,17 y ss Cd nº1) , lo cual tendrá su transcendencia en la otra acción ejercitada.

d.- no se ha colocado una puerta nueva.

Es cierto que en las estipulaciones del contrato como tal no se recoge este extremo, mas resulta que el informe de edificación ejecutada del Sr. Augusto se integra en el contrato, de cuya lectura, se infiere que se asume por la Comunidad que le contrata y aprueba su proyecto, la colocación de una nueva puerta de madera con cerradura en el trastero y juego de llaves, independientemente, por tanto, del estado de la existente al finalizar las obras, no teniendo sentido que se niegue tal obligación, cuando no se cuestiona, en el proceso, que del mismo modo se había asumido la eliminación de la arqueta, que como tal tampoco se recoge en las estipulaciones del contrato, por lo que a su cumplimiento debe ser condenada la demandada.

II.-Acción negatoria de servidumbre.

Conforme se ha razonado, si bien se suprimió la arqueta existente en el trastero, y se cambiaron las tuberías sacando su entronque fuera de aquél, no es menos cierto que al encontrarse que la bajante de las viviendas izda.-centro no disponía de arqueta, ello determinó, para facilitar el mantenimiento y actuar ante posibles atascos, la colocación de una tapa registro, en el modo y manera que se aprecia en las fotografías obrantes en autos ( f.47 y 48 y 103), siendo la tubería en la que se coloca de un diámetro, según los planos,4 de 210 mm, y sobresaliendo aquélla respecto del suelo, lo que dificulta el apoyo de elementos sobre la misma, por lo que si bien es cierto que al actor como titular de un elemento privativo debe permitir en él conforme al art. 9 nº1 LPH 'las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'y dado que de lo actuado se ha acreditado que así lo aconseja el estado de las instalaciones comunitarias no pudiendo sacarse aquella fuera del trastero ( Sr. Luis Manuel , minuto 4,37 y ss y 8,13 y ss Cd nº1 e informe del Sr. Augusto , f. 94 y ss y minuto 14,24 y ss y 22,14 y ss Cd nº1), lo cual no se rebate por el actor, es obvio que ha de soportar tal servidumbre, pero también lo es que ha de ser indemnizado por los daños y perjuicios, entendiendo la Sala en atención a sus características, la superficie que ocupa, la incomodidad que supone, y valorando el precio de metro cuadrado indicado en el contrato, que procede una indemnización de 500 euros.

Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda al condenarse únicamente a la demandada a que abone al actora la cantidad de 1.291,12 euros por el exceso de ocupación y la de 500 euros como indemnización por la servidumbre, las cuales devengarán los intereses del art.576 LECn . al ser en esta alzada donde por primera vez se establece su condena, y a que sustituya la puerta del trastero por una nueva conforme a lo pactado, absolviéndola de las demás pretensiones contra ella deducidas.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias dada la estimación parcial del recurso de apelación, con revocación en tal sentido de la resolución recurrida y consiguiente estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 394 nº2 y art. 398 nº 2 LECn .).

CUARTO.-La estimación, aun parcial del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 629/15 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Basauri, representada por la Procuradora Sra. Elorduy Simón, debemos condenar y condenamos a la demandada a que:

.- abone al actor la cantidad de 1.291,12 euros por el exceso de ocupación por el ascensor de la superficie del trastero.

.- sustituya la puerta del trastero por una nueva conforme a lo pactado.

.- y a que indemnice a la demandante por la servidumbre constituida la cantidad de 500 euros, absolviéndola de las demás pretensiones contra ella deducidas.

Las cantidades así fijadas devengarán los intereses del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Luis Enrique el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 033716. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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