Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 774/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100203
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11682
Núm. Roj: SAP M 11682/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0008424
Recurso de Apelación 774/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1120/2015
APELANTE: Dña. Angelina
PROCURADOR D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA
APELADO: D. Cipriano
PROCURADOR Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA
SENTENCIA 57/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de FUENLABRADA, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandante Dña. Angelina representada por el Procurador Sr. MARTINEZ DE LECEA BARANDA y de otra,
como apelado demandado D. Cipriano representado por la Procuradora Sra. GALEY ZAFORA, seguidos por
el trámite de JUICIO ORDINARIO.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 DE FUENLABADA, en fecha 20/07/2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Procede estimar la declinatoria opuesta por Don Cipriano , y, entendiendo que la competencia territorial reside en los Juzgados de Primera Instancia de Melilla, se acuerda la inhibición a favor de los mismos.
Álcese la suspensión del procedimiento y remítanse los autos junto con la medida cautelar solicitada y acordada, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Juzgado al que corresponda el conocimiento del presente litigio por turno de reparto, en el plazo de diez días.
Debiendo de llevar a efecto lo solicitado en la jurisdicción oportuna y llévese testimonio de la presente a los autos de Medidas Cautelares. '.
SEGUNDO.- Por la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12/02/2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, se limita a su disconformidad con el pronunciamiento de la misma que impone al demandado al pago de los intereses establecidos en el artº. 576 LEC sobre la cantidad a cuyo pago condena como principal y no a los moratorios desde la fecha de interposición de la demanda conforme a los arts. 1100, 1101 y 1108 C.c.
Siendo tal el único motivo de impugnación de la rigurosa, acertada y perfectamente fundamentada sentencia de instancia que procede a un encomiable trabajo de examen y valoración de la prueba obrante en autos y de fundamentación jurídica de sus conclusiones, que no ha merecido discrepancia alguna por las partes como es de ver en esta alzada, su resolución ha de venir dada por el criterio jurisprudencial establecido actualmente sobre la aplicación del principio 'in illiquidis non fit mora' en un supuesto en el que en la demanda se exigía el pago de 143.198,28 .- € y se ha condenado al demandado al abono de 85.000.- € en base a la estimación sustancial de las alegaciones formuladas precisamente por el demandado y tras la práctica de copiosa prueba documental, pericial y testifical.
Pues bien, como afirma la STS de 9 de septiembre de 2008 '... si bien es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla 'in illiquidis non fit mora', mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, no menos cierto es que dicho criterio fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat, -Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 -con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.
Esta nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008, en la que se destaca el sometimiento de la regla 'in illiquidis non fit mora' al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007, este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado...' Por su parte la STS de 6 de abril de 2009 afirmaba que '...La Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008, en relación al tema controvertido decía: 'mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982 , 30 de noviembre de 1.982, 21 de junio de 1.985). Sin embargo, como también señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007, se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005, 15 de abril de 2005, 30 de noviembre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006, entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). En el mismo sentido, sintetiza la Sentencia de 24 de julio de 2008 la más moderna jurisprudencia: 'esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008, entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía'...' Siendo tal la nueva orientación jurisprudencial, por ende más favorable en principio a los intereses de la recurrente, es obvio que en el caso enjuiciado ha sido más que evidente la razonabilidad de la oposición formulada por el demandado determinante de la gran diferencia entre la cuantía de lo inicialmente reclamado y la de la estimada en la instancia, estimación que se ha fundado precisamente en la acreditación de los motivos por los que tal demandado se opuso a la reclamación.
Y ello es así incluso en cuanto a la cantidad que el propio demandado reconoció como prestada y a cuyo pago ha sido condenado, siendo dudoso si se habría dado tal condena si no hubiera reconocido ese hecho dada la necesidad de amplia prueba para la acreditación de todos y cada uno de los hechos fundamentadores de la demanda, una vez privado de eficacia probatoria el doc. 10 de la misma (folios 47 y 48 de los autos) que no se ha considerado acreditado como suscrito por el demandado y que era el esencial basamento de la demanda. La oposición al pago de esa cifra a pesar de admitir el préstamo de la misma, se fundamentó en la existencia de una condición para su reintegro, alegación que también era razonable aunque no se estimara en base a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho 17º de la sentencia recurrida, con lo que ni tan siquiera el hecho de que se admitiera la entrega de esa suma determinaba sin más la obligación de reintegrar, sino que era preciso el examen de las alegaciones vertidas por tal demandado que siendo también razonables, fueron desestimadas.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez de Lecea Baranda contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Fuenlabrada de fecha 20 de julio de 2018 en autos de juicio ordinario nº 1120/15 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituído.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
