Sentencia CIVIL Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 57/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 389/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100032

Núm. Ecli: ES:APC:2020:138

Núm. Roj: SAP C 138/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00057/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
N.I.G. 15030 48 1 2017 0000147
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000178 /2017
Recurrente: Purificacion
Procurador: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA JOSE CARRO VAZQUEZ
Recurrido: Anselmo Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 57/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 389/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia de Violencia Sobre la Mujer, en Juicio núm. 178/2017, seguido entre partes: Como
APELANTES: DOÑA Purificacion , representada por el/la Procurador/a Sr/a. SANCHEZ GONZALEZ; como
APELADO: DON Anselmo , (no personado) y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS
FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Violencia Sobre la Mujer, con fecha 15 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Purificacion y Anselmo Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.

Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.

La nueva situación se regulará con las medidas ya acordadas en la resolución provisional de 3 de mayo de 2018, aclarada por la posterior de 5 de julio del mismo año, que con ese objeto se elevan a definitivas.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Purificacion , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por parte de la demandante Doña Purificacion recurso de apelación contra el régimen de relación o visitas del padre demandado Don Anselmo con los hijos comunes acordado en la sentencia de primera instancia en el proceso de divorcio que nos ocupa.

En síntesis, pretende establecer el régimen pedido en su demanda, en principio sin pernocta mientras no tenga domicilio propio: los sábados y los domingos de los fines de semana 1º, 3º y 5º, los días correspondientes del reparto de las vacaciones de navidad, Semana Santa y vacaciones de verano; y cuando disponga de casa propia con las necesarias comodidades, ya con la pernocta y puentes.

Básicamente sostiene que el acuerdo alcanzado en las medidas provisionales, entre ellas las visitas durante la semana, habría sido por parte de ella para para favorecer en lo posible la relación de los hijos con su padre y que no se viera afectada por el divorcio, pero la realidad ha resultado otra, pues éste compartiría desde hace unos meses piso con su pareja y con otras dos personas más, y los niños dormirían en la misma habitación que aquéllos, por lo que no se darían las condiciones idóneas. Además, las visitas intersemanales sentenciadas carecerían de sentido, dado que dejaría a los hijos con su hermana, y la demandante también trabajaría en hostelería en turnos rotatorios, por lo que los días de esas visitas tendrían que ser en los fines de semana.



SEGUNDO.- En esta materia el principio prevalente cuando se trata de hijos menores es su verdadero interés ('favor filii'), el cual no es algo abstracto ni desvinculado de la relación de vida con sus padres.

Pero la Ley no fija al objeto de decidir sobre el régimen de relación o visita más que principios generales o criterios jurídicos indeterminados, a tener en cuenta según la situación o circunstancias de cada caso, teniendo el tribunal sentenciador amplias facultades decisorias, que no arbitrarias.

Añadir que el artículo 94 del Código Civil establece que el progenitor no custodio gozará del derecho (más bien el derecho-deber o función) a visitar a los hijos menores (o incapacitados), comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía, según los tiempos, modo y lugares que disponga el tribunal, que solo podrá limitar o suspender si se diesen graves circunstancias o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

El artículo 160 también reconoce el derecho de los progenitores a relacionarse con los hijos, aunque no ejerzan la patria potestad, conforme a lo regulado judicialmente, además de la relación con los abuelos u otros parientes o allegados, que no podrá impedirse sin justa causa (obviamente en interés del menor).

Todo ello diríamos que por derecho natural, pues la ruptura entre los progenitores no hace desaparecer el parentesco y los afectos o relaciones para con los hijos menores, como tampoco las necesidades de todo tipo de éstos y la importancia en sus vidas de aquéllos. Y si una es la madre el otro es el padre. No decide solo uno de ellos, ni quien tenga la custodia sobre los hijos. Pero el divorcio y la consecuente separación de vidas y haciendas conlleva ineludiblemente tener que tomar las correspondientes decisiones o medidas sobre la responsabilidad parental, la custodia y el reparto de tiempos, entre otras. Lo cual puede incluso ser objeto de modificación posterior según requieran las circunstancias y el interés de los menores.

Por eso las facultades decisorias judiciales sobre medidas que afectan a los hijos menores son amplias, sobre todo cuando no hay acuerdo entre la madre y el padre. Se trata en definitiva de tomar una decisión razonable a las circunstancias y el verdadero interés de aquéllos.

En el asunto que nos ocupa en esta apelación el Juzgado sentenció el mismo régimen de visitas que el del auto de medidas provisionales, teniendo especialmente en cuenta que había sido por mutuo acuerdo entre la demandante, el demandado y el Ministerio Fiscal, además de obtener la aprobación judicial, estar en parte motivado por el trabajo del padre, y al haberse venido cumpliendo ese régimen con normalidad, no obstante que la madre tenga turnos en hostelería y haya necesitado en las ocasiones correspondientes de ayudas de una tercera persona, a lo que se añade la consideración de que la vivienda compartida del padre no es algo querido o buscado sino impuesto por su realidad socio-económica. La decisión sentenciada es razonable en las circunstancias actuales, no pareciendo que sea más beneficioso para los hijos restringir la relación con el padre.

También está la conformidad con la sentencia del Ministerio Fiscal que, en las problemáticas familiares de hijos menores, desempeña una importante misión para velar imparcialmente por su interés prevalente e ilustrar al tribunal.

Es por todo ello que actualmente no se aprecian motivos suficientes para revocar la sentencia, aunque reconozcamos la dificultad de dar con la solución más ajustada en materia tan delicada, en la que convergen factores no solo objetivos sino también otros subjetivos, emocionales y personales, que dan lugar a distintos modos de ver y sentir el problema, o de cuál sea la mejor decisión.



TERCERO.- La desestimación del recurso ha se de ser sin mención especial en materia de costas procesales por las circunstancias del caso y demás ya comentado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, sin mención de costas.

Así, por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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