Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 570/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1348/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 570/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100868
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1126
Núm. Roj: SAP J 1126/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 570
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de División herencia
seguidos en primera instancia con el nº 547 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1348 del año 2018, interviniendo como apelantes Dª Araceli ,
representada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López, y defendida por el Letrado D. Eliseo Rodríguez
Fernández, Dª Azucena y D. Sebastián , representados por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y
defendidos por el Letrado D. Francisco Jurado Ruiz, Dª Carina y Dª Carmela , (Hijas de Alberto ) representadas
por la Procuradora Dª Encarnación Fuentes Pérez y defendidas por la Letrada Dª Concepción Isabel Fuentes
Pérez; como apelante-adherida Dª Erica , representada por el Procurador D. Martín Juan Sánchez Tello, y
defendida por el Letrado D. Bernardo Pelegrín Carrillo, no personada ante este Tribunal, y como apelada Dª
Fátima , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y defendida por el Letrado D. Luis
Fernando Salido Ruiz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Úbeda, con fecha 2 de enero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR parcialmente la oposición formulada en los presentes Autos de DIVISIÓN DE HERENCIA nº 547/14 y en su virtud APROBAR las operaciones divisorias practicadas y contenidas en el CUADERNO PARTICIONAL unido a las actuaciones así como considerar incluido dentro del pasivo como partida la deuda procedente de provisión de fondos o anticipos a peritos intervinientes y a la contadora-partidora en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Dª Araceli , de Dª Carmela y Dª Carina (hijas de D. Alberto ), y de Dª Azucena y D. Sebastián en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de Dª Fátima que solicita se desestimen y se confirme la sentencia íntegramente, adhiriéndose al recurso formulado por Dª Carmela y Dª Carina , las representaciones de Dª Erica y Dª Araceli , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. Se admitieron diversas documentales rechazándose la prueba propuesta por la representación de Dª Araceli .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia estima sólo una de las diversas impugnaciones que las partes realizaron en relación al cuaderno particional confeccionado por la Contadora Partidora designada judicialmente a instancia de los herederos de Dª Carina , de cuya herencia se trata.Se formulan diversos recursos de apelación por varios herederos, concretamente por Dª Araceli , por Dª Azucena y por las hijas de D. Alberto , Dª Carina y Dª Carmela , personadas en el procedimiento al haber sustituido a su padre en la herencia por renuncia pura y simple del heredero realizada el 19 de febrero de 2014 ante Notario, si bien se comunicó al Juzgado tras la notificación de la sentencia, en fecha 17 de abril de 2018, teniéndolas por personadas por diligencia de 3 de mayo de 2018, y admitido a trámite su recurso de apelación posteriormente.
A todos ellos sólo se opuso la representación de Dª Fátima , solicitando su desestimación.
Debemos aquí constatar que sólo se tratarán en esta Sentencia los concretos aspectos que se impugnan en los respectivos recursos sobre las operaciones divisorias contenidas en el Cuaderno Particional que en definitiva se aprueba en la sentencia apelada a salvo de la inclusión en el pasivo de los honorarios de los peritos que tasaron las fincas del caudal relicto, que no se cuestiona.
Segundo.- Recurso de Dª Araceli .
A la misma, en las operaciones divisorias en pago de su legado de cosa específica, y de su legítima estricta, se le adjudica en concreto la mitad de la finca de Olivar DIRECCION000 y Loma DIRECCION001 , finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Úbeda, así como 45.204,57 euros del saldo del depósito en la S.C.A. La Unión.
En el testamento otorgado por la causante se contiene el legado de las fincas denominadas DIRECCION000 en el término de Úbeda y DIRECCION002 en el término de Arquillos a su nieto Sebastián , hijo de Azucena , y a sus hijos Erica Araceli Alberto .
En el cuaderno particional objeto de aprobación, partiendo del Inventario transigido por los herederos, en el que se incluyen diversas fincas con sus números registrales, y de los propios acuerdos entre los herederos legatarios a los que se les legaban las fincas en cuestión, y discrepando del criterio del perito Sr. Fabio , al que por las legatarias de DIRECCION000 , se le encomendó la medición y segregación en dos partes de la misma sin oposición de los demás herederos, se incluye sólo en este legado de DIRECCION000 , la finca registral NUM000 , excluyendo la NUM001 que junto con parte del importe del saldo de la S.C.A. La Unión conforma el lote que se adjudica en dichas operaciones a Dª Araceli para el pago de su cuota hereditaria, compuesta de la legítima estricta y del legado, que se reduce en parte.
En el recurso se cuestiona tal exclusión, denunciando que con la misma se vulnera la voluntad de la testadora, toda vez que la DIRECCION000 comprende las dos registrales.
Habrá de darse la razón al recurso. El motivo que se expone en el cuaderno particional para excluir del legado de DIRECCION000 la registral referida es ciertamente inconsistente, pues se limita a tener en cuenta las distintas denominaciones de los parajes en que radican.
Tal y como se alega por la recurrente, todos los indicios que expone llevan a la conclusión de que DIRECCION000 estaba conformada por las dos registrales, constituyendo una única explotación que fue la que la testadora lega por mitad a dos herederas. Así lo entendieron los propios herederos al tomar posesión de los legados consignados en el testamento sin oposición de los restantes, y no existe razón objetiva para concluir su exclusión del legado de cosa específica, por cuanto como se constata por el informe pericial del Sr.
Fabio ambas registrales conforman a su vez dos parcelas catastrales distintas, siendo que la parcela catastral NUM002 incluye la totalidad de la finca NUM003 y parte de la registral NUM000 mientras que la parcela catastral NUM004 , incluye parte de la finca registral NUM000 , siendo colindantes y estando plantadas en su totalidad, con igual estado en la explotación e instalación de riego.
La estimación de este motivo, supondrá la necesaria modificación de las operaciones particionales.
Tercero.- Recurso de Dª Azucena .
Se le adjudica en el cuaderno particional a esta heredera, en pago de su legítima estricta, diversos saldos de cuentas, acciones y los vehículos del inventario, por un valor que excede casi en el doble de lo que le corresponde, todo el pasivo de la herencia, por un valor de 74.725,14 euros, y el crédito que como resultado de la adjudicación a otra heredera en exceso, corresponde a ésta abonar.
Se alega en el recurso de apelación que tal adjudicación vulnera el artículo 1084 del C.Civil, que consagra el carácter solidario que tienen todos los herederos en cuanto a la responsabilidad del pago de las deudas, que además por su naturaleza son susceptibles de aumentar con los intereses devengados o los gastos de ejecución del aval bancario que se le adjudica, siendo además lo lógico que sólo se le adjudiquen bienes por el mismo importe de su legítima, sin la atribución del pasivo.
Y en segundo lugar, también se alega infracción del artículo 859 del C.C. al asignarle sólo a ella la compensación dineraria que debe hacer la heredera legataria Dª Carina , por causa del exceso de valor de su legado en relación con la cuota que le corresponde, cuando por el principio de proporcionalidad en el reparto debería distribuirse entre todos los herederos.
Ambos motivos deben ser acogidos. Ciertamente resulta incomprensible la formación del lote en la adjudicación que la contadora realiza a Dª Azucena .
No se puede entender cómo se le adjudican bienes en exceso para adjudicarle también el pasivo, y el crédito de todos los herederos frente a otra coheredera y legataria que resulta obligada a abonar el exceso de su legado.
Efectivamente los preceptos que se citan en el recurso resultan vulnerados, por cuanto tanto de las deudas de la herencia como de los créditos, deben participar todos los herederos proporcionalmente; de hecho estas adjudicaciones en nada alterarían la responsabilidad de los demás herederos frente a los terceros acreedores, cuyo consentimiento para la novación subjetiva sería preciso. Y si además las deudas son susceptibles de incrementarse dada su naturaleza, o incluso de no existir como es en el caso del aval que no consta se haya ejecutado, resulta aún más discutible el criterio de la contadora de la inexistencia de perjuicio para los herederos con esta adjudicación del pasivo. Pasivo que según se desprende de la vista del juicio celebrado, además deberá modificarse, por cuanto se dice que una de las deudas está abonada y que debe incluirse otra, con lo cual ya no puede predicarse que la partición sea exacta y correcta.
Igual cabe decir de la atribución exclusiva a esta heredera de la compensación que debe abonar Dª Carina por el exceso de su legado. Dicho exceso constituye un crédito de los legitimarios que han visto reducida su legítima como la propia contadora expone al tratar del haber de Dª Carina . Y lo que no es respetuoso con el precepto es reducir la legítima de Dª Azucena mediante el artificio de atribuirle bienes que exceden de su legítima, y todo el pasivo de la herencia, para después atribuirle aquél exceso que debe abonar Dª Carina .
La estimación de este motivo, supondrá la necesaria modificación de las operaciones particionales, al igual que el anterior, debiendo adjudicarse a la misma bienes del activo que correspondan a su legítima estricta, más la parte proporcional con el resto de los herederos del pasivo, así como la parte proporcional del crédito por la reducción del legado de Dª Carina .
Cuarto.- Recurso de Dª Carina y Dª Carmela , sustitutas del heredero D. Alberto .
El procedimiento sobre división de la herencia de Dª Carina se ha tramitado, tanto en cuanto a la formación de inventario como para la confección de las operaciones particionales, con la intervención del heredero testamentario D. Alberto , que no comunicó al procedimiento la renuncia pura y simple a la herencia de su madre efectuada en fecha 19 de febrero de 2014, esto es, antes de iniciarse el mismo.
Sólo cuando se notifica la sentencia a D. Alberto , comunica por escrito fechado el 17 de abril de 2018, dicha renuncia, presentándose escrito de personación en las actuaciones en representación de aquellas, las hijas de D. Alberto , solicitando ser tenidas por parte, y aceptada pura y simplemente la herencia y derechos hereditarios, al prever el testamento la sustitución vulgar de los herederos, al igual que para los legados por sus respectivos descendientes.
Se cuestiona por la representación de Dª Fátima , la personación de las susodichas Dª Carina y Dª Carmela , cuya admisión fue objeto de recurso no resuelto cuando se presenta el escrito de oposición al de apelación.
Al haberse desistido del recurso de reposición, como consta en las actuaciones, tal impugnación se estima decaída.
La impugnación se refiere a uno de los bienes que conforman el activo de la herencia, concretamente el Saldo del depósito en la S.C.A. La Unión, por importe de 139.055,96 euros, que en distintas partes se adjudica a tres de los herederos, concretamente a D. Alberto , a Dª Erica y a Dª Araceli , para pago de sus respectivas cuotas hereditarias por la legítima y por los legados dispuestos en el testamento.
Se alegaba que el importe del depósito es ficticio por cuanto la S.C.A. la Unión fue declarada en concurso, constando propuestas de convenio que contemplan importantes quitas o esperas, para los acreedores y que pueden suponer que tal crédito se reduzca hasta en un 82% o tarde en cobrarse muchos años; habiéndose dictado Sentencia que se ha acompañado al rollo de apelación, en fecha 4 de junio de 2018, aprobando el Convenio en cuestión. Y en definitiva que lo procedente sería no adjudicar tal crédito a ningún heredero en concreto, sino quedar en copropiedad de todos, repartiéndolo cuando se pueda hacer efectivo.
Debemos aquí constatar que a este recurso de apelación se ha adherido la representación de Dª Araceli , a la que también se le paga su cuota hereditaria con el saldo del depósito en cuestión, y Dª Erica , si bien ésta no se personó ante esta Audiencia Provincial, para sostener su impugnación de la sentencia.
Ciertamente, como se alega por la representación de Dª Fátima no se hizo mención alguna a esta partida por ninguno de los herederos al oponerse al cuaderno particional, pero también como se alega por la representación de Dª Araceli , el motivo de impugnación surge cuando se aprueba el Convenio, esto es, después de aquellos trámites e incluso después del dictado de la sentencia, constituyendo un nuevo hecho que en definitiva también debe tenerse en cuenta en las operaciones particionales.
También esta impugnación deberá estimarse por cuanto efectivamente y como se alega por Dª Araceli se debe tener en cuenta el valor de los bienes al momento de la entrega o de la liquidación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo; otra cosa supone una evidente vulneración del principio de equitativa distribución de la herencia.
Y la forma de evitar tal vulneración pasa, como se solicita, por la adjudicación del saldo que resulte a todos los herederos en copropiedad, excluyéndolo del cómputo del activo de la herencia.
Quinto.- En definitiva, prosperando todas las impugnaciones que se han puesto de manifiesto, lo procedente será no aprobar las operaciones particionales realizadas por la Contadora Partidora, debiendo realizarse nuevas operaciones divisorias que se ajusten a todo lo aquí resuelto, computando en el legado de DIRECCION000 la finca registral NUM003 , procediendo a atribuir el pasivo vencido y líquido de la herencia a los herederos en proporción a sus cuotas legitimarias, así como los excesos que alguno de ellos deba abonar a los demás, y adjudicando el depósito de la S.C.A la Unión, en copropiedad a todos ellos.
Se deberá, en consecuencia realizar las operaciones ajustándose a las siguientes bases: El activo de la herencia asciende, sin computar el depósito a la cantidad de 1.107.791,10 euros.
Cada tercio del mismo asciende a 369.263,70 euros.
La legítima estricta: a 61.543,94 euros.
Restando del tercio de libre disposición, el valor del legado de D. Sebastián , por 171.926,09 euros resta del mismo la cantidad de 197.337,57 euros que sumados al tercio de mejora, suponen la cifra de 566.601,23 euros a distribuir entre los cuatro herederos legatarios, esto es, la cifra de 141.650,03 euros, a los que para determinar la cuota total habrá de sumarse el importe de su legítima estricta, resultando que los herederos y legatarios tienen una cuota cada uno de 203.193,94 euros, mientras que las dos herederas Dª Fátima y Dª Azucena tienen una cuota de 61.543,94 euros.
De esta forma, resulta que respetando los legados de cosa específica, y dando por buena la adjudicación de las fincas legadas, resulta que: - a D. Alberto ( sustituido por sus hijas), le resta por cobrar 31.267,88 euros ( 203.193,97 - 171.926,09); -a Dª Erica y a Dª Araceli , a las que se adjudica DIRECCION000 con inclusión de las dos registrales antedichas, con un valor total de 384.371,77 euros, les restaría por cobrar a cada una la cifra de 11.008,11 euros, ( 203.193,97 - 192.185,86).
-Dª Carina a la que se le adjudica la vivienda con un valor de 236.930,32 euros, resultaría deudora a los otros cinco herederos, de 33.016,35 euros.
-Dª Fátima tiene una cuota por su legítima estricta de 61.543,94 euros. Para su pago se puede mantener la adjudicación de la finca registral NUM005 con un valor de 9.086,21 euros, pero no la de la finca NUM003 que conforma otro lote, por lo que le restaría por cobrar la cantidad de 52.457,73 euros.
-Dª Azucena tiene una cuota por su legítima estricta de 61.543,94 euros, cuyo pago deberá hacerse con el resto de los bienes del activo, con los que también se deberán completar las cuotas de los demás herederos y legatarios.
Estos bienes son los saldos de cuentas bancarias y acciones que según el inventario (excluyendo el depósito en SCA la Unión por 139.055,96 euros), suman la cifra de 129.550,61 euros, los vehículos valorados en 4.000 euros, así como la cantidad que debe abonar la legataria Dª Carina , por valor de 33.016,35 euros, la cual por razones de estricta equivalencia se deberá distribuir entre los cinco herederos que concurren con Dª Carina , a razón de 6.612,27 euros cada uno. Adjudicándose en copropiedad a todos los herederos el crédito frente a la S.C.A la Unión, en proporción a sus cuotas legitimarias.
Y por último, por lo que respecta al pasivo de la herencia, de igual manera se debe adjudicar a todos los herederos en proporción a la cuota de cada uno de ellos.
Sexto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, no procederá hacer expresa imposición de las costas de ninguno de los recursos de apelación.
Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda, con fecha 2 de enero de 2018, en autos de Juicio sobre División de Herencia, seguidos en dicho Juzgado con el nº 547/2014, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, acordamos no aprobar las operaciones divisorias practicadas por la Contadora Partidora que obran en los autos, debiendo modificarse en la forma expuesta en el fundamento quinto, computando en el legado de DIRECCION000 la finca registral NUM003 , procediendo a atribuir el pasivo vencido y líquido de la herencia a los herederos en proporción a sus cuotas legitimarias, así como los excesos que alguno de ellos deba abonar a los demás, y adjudicando el depósito de la S.C.A la Unión, en copropiedad a todos ellos. No se hace expresa imposición de las costas del recurso y procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1348 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
