Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 572/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 378/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 572/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100556
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2330
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00572/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
MRG
N.I.G.30030 42 1 2010 0027137
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002555 /2010
Recurrente: Ricardo
Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado: JOSE CELESTINO MANEIRO AMIGO
Recurrido: Marina
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: ALBERTO VALERIANO CREGO MARTIN
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 6 de Octubre de 2016.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 2555/2010, -rollo nº 378/2016 -, entre las partes, actora Dª Marina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Crego Martín ; y demandada, D. Ricardo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Bermejo Garres y dirigido en el Juzgado por el letrado Sr. González - Amaliach Cano y en la Audiencia por el Letrado Sr. Maneiro Amigo. Versando sobre acción de cumplimiento de contrato de compraventa.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de 22 de julio de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA PRINCIPAL deducida por el Procurador de los Tribunales, Sr. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Doña Marina contra Don Ricardo representa por la Procuradora de los tribunales, Sra. Encarnación Bermejo Arres debo condenar y condeno a ésta a otorgar escritura pública de compraventa de la finca sita en el término de Orihuela, partido del Ramblar o Escorratel, perteneciente a la hacienda denominada el DIRECCION000 , finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº1 de Orihuela y al pago simultáneo de 607.933,12 € más los intereses legales desde el día 5 de febrero de 2009, sin expresa condena en costas.
Que DESESTIMANDO la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los tribunales, Sra. Encarnación Bermejo Garres en nombre y representación de Don Ricardo contra Doña Marina representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Manuel Sevilla Flores debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas al demandante reconvencional.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso D. Ricardo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al
recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 378/2016 , y se señaló el 5 de octubre de 2016 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Dª Marina interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara al demandado D. Ricardo a que, en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes el 31de mayo de 2007, procediera a otorgar, junto con la demandante - vendedora, escritura pública de compraventa sobre la finca situada en término de Orihuela, partido del Ramblar o Escorratel, perteneciente a la hacienda denominada el DIRECCION000 , finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº1 de Orihuela, pagando simultáneamente el precio aplazado de 607.933, 12 euros
Igualmente solicitaba la actora que se le indemnizara en la cantidad de 46.486,06 euros, correspondiente a los intereses legales de la cantidad pendiente de pago desde el día siguiente a la fecha límite estipulada en el contrato privado de compraventa para su pago. (1 de enero de 2009) y hasta la fecha de interposición de la demanda, más intereses desde la interposición de la demanda.
Decía la representación de la Sra. Marina que el 31 de mayo de 2007 la demandante suscribió un contrato privado de compraventa sobre una parcela de terreno en término de Orihuela, partido del ramblar o Escorratel, perteneciente a la hacienda denominada el DIRECCION000 , de 115.143 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Orihuela, Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca nº NUM002 , por un precio de 1.748.945,22 euros, a pagar en tres plazos por importe de 601.012,10 euros, 601.012,10 euros y 546.921,02 euros, respectivamente. El primer plazo a la firma del contrato privado de compraventa, el segundo antes del 31 de marzo de 2008, y el tercero cuando se otorgara escritura pública antes del 31 de diciembre de 2008.
Sin embargo, el 31 de diciembre de 2008 quedaba pendiente de pago la cantidad de 607.933,12 euros.
El 23 de enero de 2009 la actora requirió notarialmente al demandado al objeto de suscribir la escritura de compraventa, bajo apercibimiento de ejercitar ante los Tribunales de Justicia las acciones correspondientes.
D. Ricardo formuló reconvención solicitando que se declarara la nulidad del contrato de compraventa suscrito el 31 de mayo de 2007, con la obligación recíproca de restituirse el dinero entregado con sus intereses y la finca objeto del contrato con sus frutos, indemnizando la Sra. Marina al Sr. Ricardo en 93.788,22 euros, en concepto de gastos útiles y necesarios realizados en la finca como poseedor de buena fe, o subsidiariamente que se estimara la existencia de un enriquecimiento injusto a favor de la Sra. Marina de 753.547,40 euros y se condenara a la Sra. Marina a devolver dicha cantidad al Sr. Ricardo , con los intereses correspondientes.
Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenó a D. Ricardo a otorgar
escritura pública de compraventa de la finca situada en término de Orihuela, partido del Ramblar o Escorratel, perteneciente a la hacienda denominada El DIRECCION000 , finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº1 de Orihuela, y al pago simultáneo de 607.933,12 euros, más intereses legales desde el 5 de febrero de 2009. Y desestimó la reconvención. A tal efecto, consideró el Juzgado que no podía concluirse que la actora hubiera inducido a error al demandado para que éste comprara la finca con las expectativas de un cambio de uso urbanístico. Aunque se pudiera admitir que el precio pactado lo fuera en atención a una futura variación del uso del suelo, ello no implicaba que se prestara el consentimiento para la compra por un error generado por la demandante; error que tampoco sería excusable.
En cuanto a la acción de enriquecimiento injusto, también se desestimó porque el supuesto enriquecimiento de la vendedora, y el consiguiente empobrecimiento del comprador, se habría producido en virtud de un contrato regido por la voluntad de las partes ( artículo 1255 del Código Civil )
Por otra parte, el Sr. Ricardo opuso que la cláusula segunda del contrato excluía la posibilidad de que la Sra. Marina optara por el cumplimiento del contrato, porque únicamente preveía la resolución automática, estableciendo una cláusula penal en la que se fijaba una indemnización que para caso de incumplimiento había de percibir la vendedora.
Entendió la Juez de Primera Instancia que la interpretación de la estipulación sexta del contrato de 31 de mayo de 2007 no permitía alcanzar la misma conclusión a la que llegaba la representación del Sr. Ricardo , por lo que procedía condenar a éste al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato y, por tanto a otorgar escritura pública de compraventa de la finca objeto del contrato y al pago simultáneo de 607.933,12 euros.
Tercero.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Ricardo que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda y concluyendo que el contrato litigioso fue resuelto de forma automática por impago del precio. De
acuerdo con ello, entiende el apelante que lo que procede es la restitución de la finca a la actora, sin imponerle condena alguna por daños y perjuicios, ni por razón de frutos dejados de percibir al no estar acreditados.
También solicita el apelante que se condene a la Sra. Marina a restituir al Sr. Ricardo 540.000 euros pagados como parte del precio el 10 de abril de 2008, con sus intereses; condenar a la actora a pagar al apelante 89.988, 22 euros por las mejoras y gastos útiles y necesarios efectuados en la finca; moderar la cláusula penal de 601.012,10 euros a cargo del demandado; y condenar a la actora a devolver al Sr. Ricardo la diferencia, con sus intereses, entre los 601.012,10 euros entregados como señal y parte del precio fijado inicialmente como cláusula penal, y el importe en que se cuantifique finalmente la cláusula penal.
Entiende el apelante que la resolución recurrida estimó indebidamente la acción de cumplimiento contractual, al haber obviado que el contrato debió considerarse resuelto automáticamente por impago del precio restante, conforme se preveía en el mismo.
Por ello alega el recurrente infracción del artículo 1288 del Código Civil , y errónea interpretación de los efectos previstos en el contrato para el caso de impago del precio restante.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
En efecto, el párrafo cuarto de la estipulación sexta del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2007 disponía que el vendedor, en caso de incumplimiento por parte del comprador, podría optar por la resolución del contrato, para lo cual lo notificará fehacientemente al comprador y, realizada la notificación, la posesión de la finca objeto de este contrato retornará de forma automática a la parte vendedora, la cual asímismo podrá disponer libremente de la parcela objeto del presente contrato y enajenarla a cualquier tercero desde la fecha de la referida notificación, para lo que de forma especial y con carácter expreso, el comprador presta su consentimiento a este pacto y se obliga a su cumplimiento.
Esa posibilidad de la vendedora, de optar por la resolución del contrato, no excluye, sino todo lo contrario, la facultad de exigir el cumplimiento del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil ; facultad que tampoco excluyeron las partes en el contrato de 31 de mayo de 2007.
El párrafo segundo del artículo 1124 del Código Civil dispone que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Además la parte que incumple un contrato no puede pedir la resolución del mismo. Sólo quien cumple puede instar la resolución ante el incumplimiento de la parte contraria.
Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, ya que lo que siempre ha pretendido la Sra. Marina ha sido que se cumpliera el contrato de compraventa, requiriendo al comprador para que se personara en la Notaría para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Cuarto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , representado por la Procuradora Bermejo Garres , contra la sentencia de 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia , en autos de Juicio Ordinario nº 2555/2010, de los que dimana este rollo, -nº 378/2016-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
