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Sentencia CIVIL Nº 572/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 108/2021 de 13 de Septiembre de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 572/2021
Núm. Cendoj: 47186370032021100545
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1300
Núm. Roj: SAP VA 1300:2021
Resumen
Voces
Cláusula suelo
Tipos de interés
Nulidad de la cláusula
Prestatario
Novación
Euribor
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Acuerdo transaccional
Contrato privado
Variabilidad del interés
Contrato de préstamo
Crédito hipotecario
Representación procesal
Constitución de préstamo
Hipoteca
Interés legal del dinero
Improcedencia de la nulidad
Banco de España
Intereses legales
Retroactividad
Novación modificativa
Contrato de préstamo hipotecario
Cláusula contractual
Cláusula abusiva
Contrato de transacción
Clausula contractual abusiva
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: UNICAJA BANCO S.A.
Procurador: ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Tomasa, Abilio
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON, SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: ENRIQUE LÓPEZ SASTRE, ENRIQUE LÓPEZ SASTRE
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Srs.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a trece de septiembre de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002221 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2021, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte apelada, Dª Tomasa, D. Abilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Abogado D. ENRIQUE LÓPEZ SASTRE, sobre NULIDAD DE CLAUSULA ABUSIVA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 DENOVIEMBRE DE 2020, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'
Se declara la nulidad de la cláusula gastos contenida en la cláusula quinta del contrato, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 491,21€ con más los intereses legales desde que fuera efectuado el pago.
Con imposición a la parte demandada de las costas causadas'.
Que ha sido recurrido por la parte UNICAJA BANCO S.A., habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Todo ello con un imposición de las costas procesales a la parte demandada, que muestra su disconformidad con la sentencia 'en relación a la nulidad del pacto privado - revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes - firmado por las partes en el año 2015, cuya validez, afirma, no se ha valorado adecuadamente en la sentencia recurrida, así como con la imposición de costas.
Basa su impugnación alegando la improcedencia de la nulidad de la revisión de condiciones financieras del préstamo, en la que se acuerda rebajar el tipo mínimo al 2,50%% e interponer dicho tipo de interés como un fijo durante el periodo de vigencia (9 de agosto de 2015 al 1 de marzo de 2019), aplicando seguidamente el Euríbor más el diferencial, que afirma constituye un acuerdo transaccional libremente firmado, con el que la cláusula suelo fue suprimida y eliminada del contrato de préstamo, y supone una novación para evitar y prevenir conflictos que supera los controles de transparencia; citando, para justificar su validez, la STS de 11 de abril de 2018; insistiendo en que la transacción cumple con las exigencias de transparencia, y que los clientes conocían los términos de la misma y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaba; y concluye que con la firma de dicho acuerdo ambas partes evidencian la intención de eludir un litigio, premisa inicial de la transacción y no solamente la intención de modificar las condiciones iniciales del contrato; transacción avalada legalmente por el Real Decreto 1/2017, que establece un mecanismo para evitar procesos judiciales.
En segundo lugar impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales en base a que la validez del acuerdo novatorio conlleva desestimar la nulidad de la cláusula y con ello la no imposición de costas; y subsidiariamente por existir serias dudas de hecho o de derecho, que son excepciones al principio de vencimiento objetivo.
La actora apelada se opone al recurso alegando que los dos puntos del recurso han sido ya resueltos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid en las sentencias que cita y transcribe para justificar la desestimación del recurso.
''1.- El prestatario manifiesta expresamente conocer las 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES' del préstamo arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación de un TIPO MÍNIMO (cláusula suelo) hasta este momento.
2.- Considerando lo anterior, las partes acuerdan que durante el plazo indicado en el apartado 'PERIODO DE VIGENCIA' del cuadro 'MODIFICACIONES' de este documento, el tipo de interés nominal aplicable al préstamo será el especificado en el apartado 'TIPO DE INTERÉS' de dicho cuadro.
Finalizado el 'PERIODO DE VIGENCIA' referido en el párrafo anterior, el tipo de interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo, y las bonificaciones de esta formalizadas con anterioridad a la fecha de este documento, si bien no será de aplicación el TIPO MÍNIMO pactado (cláusula suelo) recogido en el cuadro 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES''.
A este respecto, en relación directa con el tema que nos ocupa, señala en el apartado 5 del Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:
'5.- Si proyectamos esta doctrina sobre la estipulación primera del contrato privado de 25 de junio de 2014 que reduce el suelo inicialmente pactado del 4,25% al 2,75%, hemos de advertir, como ya lo hicimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril, que esa cláusula no está negociada individualmente, y por lo tanto debe ser objeto de un control de trasparencia.
Las pautas interpretativas expuestas por la STJUE de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario deben aplicarse también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente, que modifica la inicial cláusula suelo.
De una parte, hemos de partir de las circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación: unos meses después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Si bien, como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75% no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Así lo entendimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril: «Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido». Además, sin obviar que la prestataria conocía cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en los meses anteriores, consta también la puesta a disposición de la evolución del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, que expresamente se resalta que en ese momento era del 0,491%.
De este modo, cuando se modificó la cláusula, la prestataria sabía de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido.
Al margen de lo anterior, el TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,75%, y menciona expresamente la relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.
Este criterio de transparencia se habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el valor del índice en ese momento (0,491%).
Ad emás, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.
Po r todo lo cual, hemos de concluir que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia.
Añade en su apartado6, en relación con la renuncia al ejercicio de las acciones, lo siguiente:
'6.- En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta clausula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 25 de junio de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a «cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha». Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en tal caso podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.
Y concluye en su apartado 7 declarando lo siguiente:
'7.- En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 25 de junio de 2014 que modifica la originaria cláusula suelo (4,25%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,75%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Esta última cláusula, que ha sido incluida por el banco en su propio interés, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato transaccional. Subsiste el resto del acuerdo que, situados en el momento en que fue alcanzado (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declara nula), y una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en torno a la cláusula primera que reduce el suelo al 2,75%: frente al actual o potencial interés del prestatario de que se suprima la cláusula suelo, el banco accede a reducir el límite, asegurándose que, cuando menos a partir de entonces, la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de transparencia.
Es ta modificación de la cláusula suelo opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado, de 25 de junio de 2014.
Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario, que se tiene por no puesta y en su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.
En orden a lo expuesto, en relación con la novación modificativa contenida en la Condición 2 antes transcrita, si bien en la misma se indica que el interés aplicable en el periodo de vigencia será el especificado en el 'tipo de interés' de dicho cuadro, es decir, el 2,50%, lo que podría interpretarse como la aplicación de un interés fijo durante dicho período, aun cuando no se dice así expresamente, como hubiera sido más lógico para un mejor conocimiento y comprensión del prestatario, sin embargo este solo implica una pequeña rebaja respecto del tipo de interés mínimo pactado (3,5%), y es por el contrario notablemente superior al interés variable pactado, es decir, el Euríbor más un diferencial del 0,95%, que a fecha de suscripción del documento resultaría un tipo de 1,10%, por lo que el interés novado encubre más una rebaja del suelo durante el periodo de vigencia que un verdadero acuerdo para establecer un interés fijo, que, insistimos, no se dice expresamente, por lo que no proporciona al consumidor la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de esta circunstancia y, en particular, el hecho de que la cláusula inicial podría ser eventualmente abusiva; información exigida en el artículo 3 de la Directiva 93/13, como dice el Auto del TJUE de 1 de junio de 2021 - en respuesta a una cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Orense precisamente sobre el contrato de novación de una cláusula suelo -, que admite que esta pueda ser novada 'siempre que el consumidor, en el momento de la celebración de este contrato de novación, fuera consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conlleva, de forma que su adhesión a dicho contrato de novación proceda de un consentimiento libre e informado', lo que no podemos presumir en este supuesto teniendo en cuenta, como decíamos, la 'escasa' reducción del interés mínimo que supone el interés novado y el hecho de que es bastante superior al interés variable, lo que difícilmente podría entenderse aceptado por un consumidor que hubiera recibido la información pertinente en la forma y alcance exigidos.
En base a lo expuesto consideramos que en este caso el documento no supera el debido control de transparencia exigido por la doctrina más actual, en concreto de la STJUE de 9 de julio de 2020 y de nuestro TS de 5 de noviembre de 2020, que establecen la posibilidad de modificar válidamente la cláusula suelo del contrato original, pero siempre que dicha modificación haya sido efectivamente negociada o cumpla con las exigencias de transparencia, como es el suministro de información al prestatario sobre la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa por las razones que exponíamos, por lo que no cabe reputar válido y eficaz referido pacto novatorio.
Consideramos en consecuencia que el documento al que nos referimos no supera el debido control de transparencia y por tanto que no puede reputarse válido y eficaz a los fines que nos ocupa, pues, insistimos, aunque el TJUE, en su sentencia de 9 de julio de 2020 sobre este tipo de acuerdos, admite la posibilidad de que el consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de la cláusula suelo en el marco de un contrato de novación, exige para su validez que 'proceda de un consentimiento libre e informado', es decir, que el consumidor haya sido consciente del carácter no vinculante de dicha cláusula y de las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, lo que no puede predicarse del pacto que nos ocupa por las razones expuestas.
Por todo ello, en definitiva, procede desestimar el recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S. A., actualmente UNICAJA BANCO, S. A., contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinte dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 2221/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, y en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 572/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 108/2021 de 13 de Septiembre de 2021"
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