Sentencia CIVIL Nº 572/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 572/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 108/2021 de 13 de Septiembre de 2021

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 572/2021

Núm. Cendoj: 47186370032021100545

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1300

Núm. Roj: SAP VA 1300:2021

Resumen

Voces

Cláusula suelo

Tipos de interés

Nulidad de la cláusula

Prestatario

Novación

Euribor

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Acuerdo transaccional

Contrato privado

Variabilidad del interés

Contrato de préstamo

Crédito hipotecario

Representación procesal

Constitución de préstamo

Hipoteca

Interés legal del dinero

Improcedencia de la nulidad

Banco de España

Intereses legales

Retroactividad

Novación modificativa

Contrato de préstamo hipotecario

Cláusula contractual

Cláusula abusiva

Contrato de transacción

Clausula contractual abusiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00572/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G.47186 42 1 2019 0014411

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002221 /2019

Recurrente: UNICAJA BANCO S.A.

Procurador: ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido: Tomasa, Abilio

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON, SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: ENRIQUE LÓPEZ SASTRE, ENRIQUE LÓPEZ SASTRE

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE

Ilmos Magistrados-Jueces Srs.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a trece de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002221 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2021, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte apelada, Dª Tomasa, D. Abilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Abogado D. ENRIQUE LÓPEZ SASTRE, sobre NULIDAD DE CLAUSULA ABUSIVA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 4 DENOVIEMBRE DE 2020, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. SANTIAGO DONIS RAMÓN, en nombre y representación de Tomasa y Abilio contra UNICAJA BANCO S.A.,representado por Procurador DÑA. ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK declarando la nulidad por abusiva de la cláusula que establece el interés mínimo del crédito hipotecario en el 3,5% contenida en el contrato de constitución de préstamo hipotecario por el demandante ante notario el 1/9/2006 así como la nulidad del pacto privado suscrito 10/7/2015. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con obligación de restituir lo cobrado de más desde el día de la firma de la hipoteca con más los intereses conforme dispone el cuerpo de esta resolución, y que en lo sucesivo aplique la cláusula pactada de interés variable con la referencia al Euribor sin limitación alguna.

Se declara la nulidad de la cláusula gastos contenida en la cláusula quinta del contrato, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 491,21€ con más los intereses legales desde que fuera efectuado el pago.

Con imposición a la parte demandada de las costas causadas'.

Que ha sido recurrido por la parte UNICAJA BANCO S.A., habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad UNICAJA BANCO, S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda formulada contra esta por doña Tomasa y don Abilio con los siguientes pronunciamientos: ' declarando la nulidad por abusiva de la cláusula que establece el interés mínimo del crédito hipotecario en el 3,5% contenida en el contrato de constitución de préstamo hipotecario por el demandante ante notario el 1/9/2006 así como la nulidad del pacto privado suscrito 10/7/2015. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con obligación de restituir lo cobrado de más desde el día de la firma de la hipoteca con más los intereses conforme dispone el cuerpo de esta resolución, y que en lo sucesivo aplique la cláusula pactada de interés variable con la referencia al Euribor sin limitación alguna. Se declara la nulidad de la cláusula gastos contenida en la cláusula quinta del contrato, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 491,21€ con más los intereses legales desde que fuera efectuado el pago.'

Todo ello con un imposición de las costas procesales a la parte demandada, que muestra su disconformidad con la sentencia 'en relación a la nulidad del pacto privado - revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes - firmado por las partes en el año 2015, cuya validez, afirma, no se ha valorado adecuadamente en la sentencia recurrida, así como con la imposición de costas.

Basa su impugnación alegando la improcedencia de la nulidad de la revisión de condiciones financieras del préstamo, en la que se acuerda rebajar el tipo mínimo al 2,50%% e interponer dicho tipo de interés como un fijo durante el periodo de vigencia (9 de agosto de 2015 al 1 de marzo de 2019), aplicando seguidamente el Euríbor más el diferencial, que afirma constituye un acuerdo transaccional libremente firmado, con el que la cláusula suelo fue suprimida y eliminada del contrato de préstamo, y supone una novación para evitar y prevenir conflictos que supera los controles de transparencia; citando, para justificar su validez, la STS de 11 de abril de 2018; insistiendo en que la transacción cumple con las exigencias de transparencia, y que los clientes conocían los términos de la misma y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaba; y concluye que con la firma de dicho acuerdo ambas partes evidencian la intención de eludir un litigio, premisa inicial de la transacción y no solamente la intención de modificar las condiciones iniciales del contrato; transacción avalada legalmente por el Real Decreto 1/2017, que establece un mecanismo para evitar procesos judiciales.

En segundo lugar impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales en base a que la validez del acuerdo novatorio conlleva desestimar la nulidad de la cláusula y con ello la no imposición de costas; y subsidiariamente por existir serias dudas de hecho o de derecho, que son excepciones al principio de vencimiento objetivo.

La actora apelada se opone al recurso alegando que los dos puntos del recurso han sido ya resueltos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid en las sentencias que cita y transcribe para justificar la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Planteado en los términos expuestos el recurso de la demandada, en el que se invoca básicamente, no la declaración de nulidad de la cláusula suelo inicial contenida en la Escritura de préstamo hipotecario de fecha 1 de septiembre de 2006, sobre la que las propias razones aducidas en la sentencia, que responden a los criterios de esta Audiencia y Sección, y de la mayoría de la jurisprudencia, serían suficientes para confirmar la declaración de nulidad de la misma, si no la validez del documento de 10 julio 2015 en el que las partes acuerdan modificar el tipo de interés mínimo establecido en la escritura referida, para una mejor valoración del mismo debemos reseñar que este pacto privado, cuya copia se aporta los autos, establece lo siguiente:

''1.- El prestatario manifiesta expresamente conocer las 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES' del préstamo arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación de un TIPO MÍNIMO (cláusula suelo) hasta este momento.

2.- Considerando lo anterior, las partes acuerdan que durante el plazo indicado en el apartado 'PERIODO DE VIGENCIA' del cuadro 'MODIFICACIONES' de este documento, el tipo de interés nominal aplicable al préstamo será el especificado en el apartado 'TIPO DE INTERÉS' de dicho cuadro.

Finalizado el 'PERIODO DE VIGENCIA' referido en el párrafo anterior, el tipo de interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo, y las bonificaciones de esta formalizadas con anterioridad a la fecha de este documento, si bien no será de aplicación el TIPO MÍNIMO pactado (cláusula suelo) recogido en el cuadro 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES''.

TERCERO.-Visto el contenido del acuerdo, sin desconocer lo que venía diciendo esta Sección sobre los pactos de revisión en las resoluciones en las que la sentencia de instancia se apoya para declarar la nulidad del pacto objeto de estas actuaciones, y sin desconocer las discrepancias que existen en la doctrina sobre la validez y eficacia de estos pactos, debemos contemplarlo de acuerdo y/o siguiendo los criterios del Tribunal Supremo contenidos en las recientes sentencias de 5 de noviembre de 2020, ratificado por sentencia de 26 de enero de 2021, al objeto de valorar si aquel cumple con las exigencias de transparencia en su suscripción tanto para determinar si se trata de una novación o de una verdadera transacción; es decir, el contenido y alcance de la 'novación', con la supresión de la cláusula suelo y pacto de un interés fijo, y en caso de considerarse transacción, que renunciaba al ejercicio de cuantas acciones les correspondiera para la declaración de nulidad de la cláusula suelo y para la reclamación de las cantidades que hubiera abonado en exceso por aplicación de la misma desde el inicio del préstamo más sus legales intereses desde la fecha de cada pago, es decir de las importantes consecuencias jurídicas y económicas que ello le comportaría.

CUARTO.-Dicha sentencia del Tribunal Supremo, que en gran medida reitera el criterio de la sentencia de 11 de abril de 2018, y que analiza la STJUE de 9 de julio de 2020, señala, entre otros extremos, que 'es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia', admitiendo con ello 'la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en este caso debería cumplir, entre otras exigencias, con la de transparencia... '.

A este respecto, en relación directa con el tema que nos ocupa, señala en el apartado 5 del Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

'5.- Si proyectamos esta doctrina sobre la estipulación primera del contrato privado de 25 de junio de 2014 que reduce el suelo inicialmente pactado del 4,25% al 2,75%, hemos de advertir, como ya lo hicimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril, que esa cláusula no está negociada individualmente, y por lo tanto debe ser objeto de un control de trasparencia.

Las pautas interpretativas expuestas por la STJUE de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario deben aplicarse también a la cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente, que modifica la inicial cláusula suelo.

De una parte, hemos de partir de las circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación: unos meses después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.

Si bien, como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75% no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Así lo entendimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril: «Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido». Además, sin obviar que la prestataria conocía cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en los meses anteriores, consta también la puesta a disposición de la evolución del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, que expresamente se resalta que en ese momento era del 0,491%.

De este modo, cuando se modificó la cláusula, la prestataria sabía de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido.

Al margen de lo anterior, el TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,75%, y menciona expresamente la relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

Este criterio de transparencia se habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el valor del índice en ese momento (0,491%).

Ad emás, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

Po r todo lo cual, hemos de concluir que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia.

Añade en su apartado6, en relación con la renuncia al ejercicio de las acciones, lo siguiente:

'6.- En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta clausula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 25 de junio de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a «cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha». Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en tal caso podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

Y concluye en su apartado 7 declarando lo siguiente:

'7.- En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 25 de junio de 2014 que modifica la originaria cláusula suelo (4,25%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,75%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Esta última cláusula, que ha sido incluida por el banco en su propio interés, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato transaccional. Subsiste el resto del acuerdo que, situados en el momento en que fue alcanzado (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declara nula), y una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en torno a la cláusula primera que reduce el suelo al 2,75%: frente al actual o potencial interés del prestatario de que se suprima la cláusula suelo, el banco accede a reducir el límite, asegurándose que, cuando menos a partir de entonces, la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de transparencia.

Es ta modificación de la cláusula suelo opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado, de 25 de junio de 2014.

Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario, que se tiene por no puesta y en su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.

QUINTO.-Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, debemos distinguir, como hace el Tribunal Supremo, las cláusulas propiamente de novación modificativa de la referente a la renuncia de acciones, pues el hecho de que en el acuerdo referido se elimine la cláusula suelo con efectos a partir de la fecha del mismo , en la que pasará devengarse el interés que resulte de aplicación de las condiciones de revisión pactadas, que puede ser válido y eficaz, no impide el que pueda formularse una petición restitutoria por lo indebidamente cobrado por la entidad durante la aplicación efectiva de la cláusula suelo, como es reiterada jurisprudencia, incluida la de esta Audiencia Provincial, ratificada por la STS de 12 diciembre de 2019, pues se habría generado un perjuicio directo al prestatario que justificaría la pervivencia del interés por el efecto restitutorio contemplado en el artículo 1.303 del Código Civil, derivado de la nulidad de la cláusula por las cantidades abonadas en exceso.

En orden a lo expuesto, en relación con la novación modificativa contenida en la Condición 2 antes transcrita, si bien en la misma se indica que el interés aplicable en el periodo de vigencia será el especificado en el 'tipo de interés' de dicho cuadro, es decir, el 2,50%, lo que podría interpretarse como la aplicación de un interés fijo durante dicho período, aun cuando no se dice así expresamente, como hubiera sido más lógico para un mejor conocimiento y comprensión del prestatario, sin embargo este solo implica una pequeña rebaja respecto del tipo de interés mínimo pactado (3,5%), y es por el contrario notablemente superior al interés variable pactado, es decir, el Euríbor más un diferencial del 0,95%, que a fecha de suscripción del documento resultaría un tipo de 1,10%, por lo que el interés novado encubre más una rebaja del suelo durante el periodo de vigencia que un verdadero acuerdo para establecer un interés fijo, que, insistimos, no se dice expresamente, por lo que no proporciona al consumidor la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de esta circunstancia y, en particular, el hecho de que la cláusula inicial podría ser eventualmente abusiva; información exigida en el artículo 3 de la Directiva 93/13, como dice el Auto del TJUE de 1 de junio de 2021 - en respuesta a una cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Orense precisamente sobre el contrato de novación de una cláusula suelo -, que admite que esta pueda ser novada 'siempre que el consumidor, en el momento de la celebración de este contrato de novación, fuera consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conlleva, de forma que su adhesión a dicho contrato de novación proceda de un consentimiento libre e informado', lo que no podemos presumir en este supuesto teniendo en cuenta, como decíamos, la 'escasa' reducción del interés mínimo que supone el interés novado y el hecho de que es bastante superior al interés variable, lo que difícilmente podría entenderse aceptado por un consumidor que hubiera recibido la información pertinente en la forma y alcance exigidos.

En base a lo expuesto consideramos que en este caso el documento no supera el debido control de transparencia exigido por la doctrina más actual, en concreto de la STJUE de 9 de julio de 2020 y de nuestro TS de 5 de noviembre de 2020, que establecen la posibilidad de modificar válidamente la cláusula suelo del contrato original, pero siempre que dicha modificación haya sido efectivamente negociada o cumpla con las exigencias de transparencia, como es el suministro de información al prestatario sobre la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa por las razones que exponíamos, por lo que no cabe reputar válido y eficaz referido pacto novatorio.

SEXTO.- Lo mismo ocurre con los efectos pretendidos por la demandada de impedir a los prestatarios reclamaciones con base a la cláusula suelo, es decir, una verdadera renuncia al ejercicio de acciones, que no sólo no se contiene en el documento de forma expresa y concluyente, como sería imprescindible para su validez, sino que además tampoco consta, como decíamos en la sentencia de 26 de mayo de 2021 en un supuesto muy parecido, la existencia de una información clara sobre el alcance y consecuencias de tal renuncia al objeto de superar los controles de transparencia a los que aludíamos, pues no consta prueba alguna de que en otro documento complementario o verbalmente se hubiera proporcionado la suficiente información a la prestataria, de la que no consta que tuviera especiales conocimientos en materia bancaria, que pudiera ser demostrativa de la existencia de una negociación abierta y leal con aquella sobre la cláusula suelo, y concretamente que le hubiera suministrado la información y las explicaciones a que venía obligada de acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial antes citada y llegase más allá de una mera constatación formal y documental; ni siquiera consta que se informase sobre cuál pudiera ser la suma a la que ascendieran los intereses abonados en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a cuyo reclamación supuestamente se dice que renuncian, ni tampoco de que estaba pendiente de resolver por el TJUE la cuestión planteada ante el mismo sobre la posible retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo y las consecuencias que en su caso ello pudiera comportar - cuestión que se resolvió por sentencia dictada el 21/12/2016, es decir varios meses después de firmarse el documento que nos ocupa, otorgando total retroactividad a dichos efectos desde que la cláusula la hubiera comenzado a aplicarse y no desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

Consideramos en consecuencia que el documento al que nos referimos no supera el debido control de transparencia y por tanto que no puede reputarse válido y eficaz a los fines que nos ocupa, pues, insistimos, aunque el TJUE, en su sentencia de 9 de julio de 2020 sobre este tipo de acuerdos, admite la posibilidad de que el consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de la cláusula suelo en el marco de un contrato de novación, exige para su validez que 'proceda de un consentimiento libre e informado', es decir, que el consumidor haya sido consciente del carácter no vinculante de dicha cláusula y de las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, lo que no puede predicarse del pacto que nos ocupa por las razones expuestas.

SÉPTIMO.- Finalmente, en relación con la imposición de costas, al no existir un acuerdo que pudiera entenderse como una verdadera transacción, equiparable al supuesto contemplado en la STS de 11 de abril de 2018, sino una mera novación modificativa que no puede convalidar una cláusula nula, aunque sea una sustitución por otra más favorable a los intereses del consumidor, sobre lo que existe uniformidad en la doctrina, debe aplicarse el principio general del vencimiento, sin que se aprecie, como tampoco lo hace el juez de instancia, que la cuestión presente serias dudas de derecho o divergencia jurisprudenciales que permitan excepcionar la aplicación de tal principio; en relación con el cual debemos significar que sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de 17 de septiembre de 2020, en la que reitera en la que reitera su doctrina sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. Se considera en dicha sentencia, en línea con otros pronunciamientos del Pleno y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en la sentencia antes citada, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general de vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se había dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. Concluyendo que, en suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

Por todo ello, en definitiva, procede desestimar el recurso.

OCTAVO.-Desestimado el recurso de apelación procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer a la parte recurrente las cosas devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S. A., actualmente UNICAJA BANCO, S. A., contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinte dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 2221/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, y en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia CIVIL Nº 572/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 108/2021 de 13 de Septiembre de 2021

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