Última revisión
24/10/2006
Sentencia Civil Nº 573/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 485/2006 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 573/2006
Núm. Cendoj: 46250370102006100507
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3301
Encabezamiento
ROLLO Nº 485-06
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 573-06
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, veinticuatro de Octubre de dos mil seis.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 360/05, seguidos ante el Juzgado de Alzira nº 6, entre partes, de una como demandante, Luz , y de otra como demandado, David . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº6 de Alzira, en fecha 24-2-06 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Dª Angela Montoro Cervero, en nombre y representación de Dª Luz , contra D. David , representado por Dª Ana Pons Font declaro haber lugar al divorcio de ambos cónyuges, quedando disuelto el matrimonio celebrado entre ambas partes, produciéndose la suspensión de la vida en común de los cónyuges pudiendo cada uno de ellos fijar libremene su domicilio, y quedan revocados los podres y consentimientos que se hubieran otorgado, asimismo debo acordar y acuerdo : 1.- La atribución de la guarda y custodia sobre el hijo menor del matrimonio Leonardo a la madre, si bien la titulaidad y el ejercicio de la patria potestad será conjunto de ambos progenitores. 2.- Se atribuye al hijo menor y a la madre en cuya compañía queda el uso del domicilio familiar sito en Avnida DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Alzira, y del ajuar y mobiliario doméstico existente en el mismo, sin perjuicio de que el demandado pueda retirar los efectos personales bajo inventario.3.-Se fija a favor del padre como progenitor no custodio el siguiente régimen de comunicación y estancias con su hijo menor: fines de semana alternos desde las 10 horas del sabado a las 19.30 horas en horario de invierno y las 21.30 horas en horario de verano, considerando a faltade acuerdo que el verano a tales efectos comienza en el mes de junio y termina en el de septiembre, ambos inclusive, mitad de las vacaciones escolares, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, en defecto de acuerdo entre ambos, y los miércoles de cada semana en que el padre no tenga consigo al menor el fin de semana, desde la salida del colegio, debiendo recogerlo el padre o los abuelos paternos y llevarlo al mismo al dia siguiente al colegio. 4.- Se declara la obligación del padre de abonar en concepto de alimentos para su hijo menor a lamadre la suma de 500 euros mensuales, que deberá hacerse efectiva por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cadames, en la cuenta 2090 0309 40 0000466195 o la que designe la madre, que será actualizada anualmente de acuerdo con la variación experimentada por el IPC establecido por el INE u organismo que le sustituya. 5.- El demandado deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a la esposa la suma de 300 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados en la cuenta indicada en el punto anterior o la que designe la demandante actualizables conforme al IPC anual que publique el INE u organismo que le sustituya. Asimsimo, el esposo deberá abonar el leasing financiero sobre DAF matrícula .... ZHF si estuviera pendiente y el préstamo persona pendiente. Debiendo ambas partes satisfacer por mitad las cuotas correspondientes a la hipoteca que grava el domicilio familiar y garaje doméstico. 6.- Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del vehículo Chrysler matrícula ....- HGZ y del garaje familiar sito en call DIRECCION001 , aparcamiento nº NUM003 en planta baja. No se hace expreso pronuciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de David se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto al importe de la pensión de alimentos que ha establecido la sentencia de instancia a favor de su hijo Leonardo , nacido el 9 de mayo de 1.998, así como el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de su esposa e ilimitada en el tiempo. Por la dirección letrada de la contraparte al oponerse al recurso y sin expresar claramente la impugnación a la sentencia de instancia, ha solicitado que la cuantía de los alimentos debidos al hijo común se incrementen a cargo del recurrente a la suma de mil cien euros.
SEGUNDO.- En cuanto a los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil , sabido es que son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y por los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. En el presente caso los ingresos del recurrente justifican la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo aún cuando el menor no tenga a priori gastos en educación privada o cuidado tan relevantes que justifiquen su importe. Por ello lo que sí es improcedente es pretender como se pretende por la madre elevar su cuantía a la de mil cien euros, por considerarse desproporcionada desde el punto de vista de los gastos del menor conforme al art. 146 del C.Civil .
TERCERO.- Lo que sí debe prosperar en esta alzada es la limitación temporal de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa. Y ello por razones tanto materiales como formales. Estas últimas residenciadas en el hecho de haberse solicitado una pensión compensatoria por tiempo no inferior a cuatro años en la demanda que inicia las actuaciones se alude a la misma en uno de sus hechos, lo que determina, conforme al criterio dispositivo que rige la materia, el que no se pueda dar más de lo solicitado so pena de incongruencia. Las razones materiales, que avalan esa solución de limitarla en el tiempo, derivan del corto tiempo de matrimonio -casados en el año 1995- de la juventud de la esposa beneficiaria de la misma -nacida en el año 1977- y, en definitiva de su capacidad que se presume para acceder al mundo laboral y lograr su independencia económica.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David .
Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en el solo particular en punto a la pensión compensatoria allí establecida de limitarla a tres años
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
