Última revisión
23/11/2007
Sentencia Civil Nº 573/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 538/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 573/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100406
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1607
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº: 573/07
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ JUZGADO: Rota nº 1
Juicio Ordinario nº 153/06
Rollo Apelación Civil nº: 538
Año: 2.007
En la ciudad de Cádiz a día 23 de noviembre de 2007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Juan Pedro , y parte apelada LIBERTY SEGUROS, S.A.; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de ROTA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Solano en nombre y representación de Juan Pedro frente a seguros LIBERTY. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Juan Pedro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en esencia en esta alzada al igual que en la instancia, la determinación de la responsabilidad de la entidad demandada en el accidente producido, y a este respecto, tratándose de accidente de circulación entre dos vehículos, es de aplicar una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos (STS de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987; 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990, 17 de junio de 1996 y 20 de diciembre de 1997 entre otras ), señalando la precitada sentencia de dicho Alto Tribunal de 17 de junio de 1996 , que: "es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria. Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las SSTS de 19 de febrero, y 10 de marzo de 1.987, así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo". Por todo ello, corresponde a quien ejercita la acción la demostración de que la colisión entre los mentados vehículos fue debida a la conducta negligente del conductor demandado, de manera tal que la misma haya sido la causa material, directa y eficiente del evento dañoso que nos ocupa.
2º.- Entrando en el fondo del asunto, la cuestión planteada radica en un accidente de circulación entre dos vehículos, producido cuando uno de ellos adelantaba al otro, y éste a su vez realizaba un giro a la izquierda. Respecto del adelantamiento dispone el artículo 33 de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , que, antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados (número l). También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste, a menos que, después de un tiempo prudencial, dicho conductor no ejerciera su derecho prioritario, en cuyo caso se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica (número 2). Y en cuanto a la maniobra de giro a la izquierda, señala el artículo 28, apartado 1 , que el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias; y en el apartado 24 añade que toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. Es por tanto en el presente supuesto una mera cuestión de prioridad la determinante de la responsabilidad en el accidente, pues si el vehículo asegurado por la demandada ya había iniciado la maniobra de adelantamiento (ocupando por tanto la vía o calzada lateral) cuando el denunciante inicia el giro a la izquierda, debe imputarse la responsabilidad al mismo, mientras que si fue al contrario, la culpabilidad debe atribuirse al denunciado. En los presentes autos falta una concreción probatoria suficiente de tales circunstancias, no existiendo sino el atestado de la Guardia Civil, en el que a opinión de los agentes, la culpabilidad es de la motocicleta, mientras que de la pericial aportada por la demandada se concluye que fue la motocicleta quien inició previamente la maniobra de adelantamiento, siendo el coche quien realizó un brusco giro interponiéndose en la trayectoria de la misma. Si a ello unimos que conforme consta en el acta del juicio, incluso uno de los agentes de la Guardia Civil actuante, tras ratificar el informe emitido en el sentido de que la culpabilidad es de la motocicleta, llega a decir que efectivamente debió iniciar previamente la maniobra dicha motocicleta, son datos que llevan a la Sala al igual que al juzgador de instancia, a entender que no consta acreditada la culpabilidad de la motocicleta en el accidente en cuestión, por lo que procede mantener la sentencia recurrida, pues debe rechazarse la alegación de que el adelantamiento se produjo en lugar prohibido, pues incluso dando por supuesta tal cuestión, ello no habría influido en la producción del accidente, por todo lo cual y desestimando el recurso interpuesto, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de ROTA en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
