Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 573/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 139/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 573/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100572


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00573/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMURCIA

Sección 001

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 968229183

Fax: 968229184

Modelo: 00137

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0104055

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2008

RECURRENTE: Obdulio , Azucena

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NÚM. NUM000

Procurador/a: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Letrado/a:

J. Cieza nº Tres

Ordinario 416/2008

Propiedad Horizontal

S E N T E N C I A nº 573/2010

Ilmos Sres.

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a nueve de noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 416/2008 sobre Propiedad Horizontal, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº Tres, entre las partes: como actora Obdulio y Azucena , representada por el Procurador Sr/a. Valor Aznar y defendida por el Letrado Sr/a. Egea Ramos, y como demandada la Comunidad de Propietarios del Edificio C/ DIRECCION000 nº NUM000 , representada por el Procurador Sr/a. Herrera Piñera y defendida por el Letrado Sr/a. Martínez-Real Cáceres.

En esta alzada actúa como apelante Obdulio y Azucena , no personados, y como apelada la Comunidad de Propietarios del Edificio C/ DIRECCION000 nº NUM000 , personándose por el Procurador Sr/a Plana Ramón. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 23 de noviembre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Victor Valor Aznar, en nombre y representación de D. Obdulio y Dª Estefanía , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 de Cieza.

Se imponen las costas del presente procedimiento a D. Obdulio y Dª Estefanía ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Obdulio y Azucena basándolo en síntesis en que se estimara la demanda (aunque por mero error de transcripción se expresó en el suplico que se desestimara).

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 139/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 8 de noviembre de 2.010.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Obdulio y Azucena , propietarios de los pisos NUM001 Izquierda y derecha, formularon demanda contra la Comunidad de Propietarios del Edificio C/ DIRECCION000 nº NUM000 solicitando que se declarara la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado el 26 de marzo de 2008.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora, razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación de la misma en toda su fundamentación aunque en el suplico se solicitó, por error evidente, su confirmación.

SEGUNDO.- Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida puesto que la petición del suplico en la demanda era que se declarara la nulidad del acuerdo de la Junta de 26 de marzo de 2008, en el que se excluía de las obras a ejecutar como urgentes en la primera fase, las partidas correspondientes al suelo de terraza, con modificación de pendientes y colocación de aislante, obligando a la demandada a incluir estas partidas dentro de las obras a ejecutar como urgentes en primera fase.

Dicho acuerdo no puede ser por sí declararse nulo al no ser contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

Ello es así por cuanto fue adoptado con la mayoría suficiente prevista en el nº 3 del artículo 17 (ocho comuneros votaron a favor) y en el cual se fijaba como "urgente" las obras relativas a las medianerías, correa perimetral y patios interiores, dejando para más adelante el cambio de la terraza a la espera del resultado de aquellas primeras obras, teniendo en cuenta el gran coste que supone el cambio de modificación del sentido de la pendiente de la cubierta.

De la lectura del acta cuyo acuerdo se pretende anular no se puede concluir que los actores hubieran votado favorablemente al acuerdo impugnado ya que queda patente que la Letrada que actuó en la Junta en su nombre mostró su disconformidad con la decisión de dejar para una segunda fase el cambio de la cubierta de edificio (f.18 y vuelto del acta).

Respecto de la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo del asunto: impugnación de acuerdo por resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o por suponer un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, efectivamente la Juez no se pronuncia pese a que menciona tales motivos en el apartado IV de los Fundamento de Derecho de la demanda (f. 8), razón por la cual esta Sala considera oportuno resolver sobre tal cuestión.

Tras el examen de la prueba documental y de la testifical practicada debe igualmente rechazarse la nulidad del acuerdo desde el momento en que el mismo no deja de ser sino una consecuencia de la prioridad en las reformas a realizar en el edificio, sin que en dicho acuerdo se excluya el cambio de cubierta sino que se deja para un segundo momento en el que se compruebe si los problemas de humedad se solucionarían con la actuación sobre las medianeras, correas perimetrales y patios interiores, con lo que se evitaría un gasto muy importante para una comunidad compuesta únicamente por 10 comuneros.

De las pruebas practicadas resulta que los actores no son los únicos afectados por la humedad al afectar a otros parámetros (vg.caja de escaleras) y a otros propietarios, con lo que se considera adecuado intentar evitar las humedades con una primera actuación como la acordada; no teniendo, a juicio de esta Sala, aquellas humedades de los pisos de los actores la consideración de gravemente perjudiciales para ellos y para el resto de la Comunidad en el momento de adoptarse el acuerdo, pues también eran urgentes las reparaciones acordadas en la Junta de 26 de marzo de 2008, sin que los actores hayan probado que, tras su realización, hayan continuado progresando las humedades en los pisos situados inmediatamente debajo de la cubierta, extremo negado por la parte apelada en su recurso.

Si el técnico encargado por la Comunidad, Sr. Pedro Miguel , recogió en su informe diversas medidas a adoptar para evitar las humedades (reparación de paredes perimetrales- medianeras- por medio de la impermeabilización, modificación de las pendientes de la terraza, sustitución de canales y bajantes de recogidas de agua y reparación de aleros y rodapiés de la terraza) y parte de ellas son las acordadas como medidas iniciales por la Comunidad, es evidente que no puede decretarse el Acuerdo en dicho punto, sin perjuicio de que, como en el mismo se expone la comunidad acepte que "la partida correspondiente a la terraza deba realizarse en una segunda fase si tras ejecutar las obras de medianerías y patio interior, siguen habiendo humedades" (punto 6º del acuerdo).

Debe por tanto mantenerse el rechazo de la demanda por no considerar nulo el acuerdo adoptado en la Junta de 26 de Marzo de 2008 en el que se acordaba un orden de prioridades respecto a las obras a realizar para evitar las humedades del edificio.

TERCERO.- En el particular de las costas de esta alzada se considera oportuno no hacer pronunciamiento expreso ante la omisión de la sentencia de motivación concreta de porqué considera que no se ha infringido el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio y Azucena contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2009 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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