Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 573/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 599/2010 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 573/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 573
Recurso de apelación nº 599/10
Procedente del procedimiento nº 1742/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona (ant.Cl-1)
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 599/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 1742/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona (ant. Cl-1) en el que son recurrentes entidad aseguradoraALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MARINA PORT FORUM, S.L. y apelado DON Alfredo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 7 de diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Alfredo , representado por el Procurador Sr. ANGEL MONTERO BRUSELL y defendido por Letrado SR. JUAN CARLOS FERREIRO MARIÑO, contra entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra MARINA PORT FORUM, S.L., representadas por procurador Dª. MAGDALENA NAVARRO BONILLA y defendidas por Letrada Dª. EVA PAYET ARBEO, debo declarar y declaro, haber lugar a la misma, y:
1. Condenar a la parte demandada pagar a la actora, la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (27.263,48.-euros), de principal, más lo intereses correspondientes a dicha cantidad, -según fundamento jurídico cuarto-
2. Hacer expresa imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
El presente rollo trae causa de la demanda presentada por Alfredo contra MARINA PORT FORUM SL y ALLIANZ Cía de SEGUROS Y REASEGUROS SA en reclamación de los daños sufridos en la embarcación de su propiedad el día 24 de enero de 2009 a consecuencia de haberse precipitado sobre la misma el techo metálico de una marquesina existente en el puerto. A dicha reclamación se oponían ambas demandadas alegando problemas de causalidad al no constar cual había sido la causa del desprendimiento de la marquesina y, en todo caso, porque los referidos vientos ciclónicos integrarían un supuesto de fuerza mayor.
La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda presentada por cuanto entiende probado que el desprendimiento de la marquesina se produce a consecuencia del defectuoso estado de conservación que presentaba la tornillería que la fijaba al suelo y rechaza la causa de exclusión de la responsabilidad alegada por la parte demandada por cuanto si bien los vientos fueron inusuales, de unos 90 km/h, no llegaron a ser extraordinarios en el sentido que del término ofrece el Real Decreto 300/2004, destacando asimismo que el fenómeno meteorológico de la "ciclogénesis explosiva" no solo no se había acreditado sino que tampoco constaba que fuera la causante de aquel desprendimiento.
Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la aseguradora condenada por cuanto, tras reproducir nuevamente los motivos de oposición expuestos en su escrito de contestación, entiende concurrente (1) un error en la valoración de la prueba pues la sentencia apelada para concluir que la marquesina estaba en mal estado de conservación, toma en consideración el estado que presentaban las otras marquesinas después del siniestro y no la que presentaba la causante de los daños antes del mismo, e ignora el doc. 2 acompañado a su escrito de contestación acreditativo de que la marquesina había pasado una revisión de mantenimiento dos meses antes de ocurrido el siniestro. De otra parte alega (2) infracción del artículo 1105 Cci pues la juez a quo hace una indebida aplicación del Reglamento de Riesgos Extraordinarios al equiparar la fuerza mayor al riesgo consorciable cuando dicho artículo tan solo exige que el hecho sea imprevisible e inevitable tal y como fue la "ciclogénesis explosiva extraordinaria" ocurrida el día de autos sin que pueda haber duda de su existencia pues su reflejo en la prensa permite concebirla como un "hecho notorio" que no necesita prueba, prensa que destacaba como la devastación provocada por el ciclón "Klaus" hacía más de veinte años que no se veía en Cataluña.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba
Es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia tiene reiteradamente establecido que la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la parte que reclama, y que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Cci, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS. de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.988 , 27 de octubre de 1.990 y 25 de febrero de 1.992 )
Pues bien, la sentencia de instancia hace una correcta aplicación de esta doctrina y no puede compartirse la afirmación de que yerra en sus conclusiones probatorias. De entrada, las partes están conformes en que los daños causados al velero amarrado en el PORT FORUM fueron causados por la cubierta (una plancha de acero) que salió volando tras caerse una marquesina situada en una zona elevada del puerto. La sentencia apelada se apoya en la pericial de la parte demandante para afirmar que dicho desprendimiento se explica más por el deteriorado estado de la tornillería que fijaba la marquesina al suelo que no por los fuertes vientos reinantes en la zona aquel día que, lógicamente, influyeron en el resultado pero que, por sí mismos, con solo una fuerza de 90 km/h, no hubieran podido con la marquesina de haber estado la misma en perfectas condiciones. Y, por el contrario, descarta la pericial de la parte demandada que sostenía que las marquesinas no eran muy antiguas, que habían sido puestas en el año 2004 con ocasión de celebrarse el Forum de las Culturas en Barcelona, y presentaban "un buen estado general de conservación y mantenimiento", y que el accidente se explicaba por el fenómeno de la "ciclogénesis explosiva" el cual propició que esta marquesina, la única acristalada de las varias existentes -había otra pero tenía los cristales rotos- sufriera un embolsamiento de aire que, unido a las fuertes rachas de viento en sentido ciclónico (movimiento giratorio), hizo que las patas de la marquesina se zafaran de las piezas de hormigón que las sujetaban y, una vez volcada la marquesina, terminara desprendiéndola y llevándosela por el aire.
Al respecto, es sabido que en nuestro sistema procesal la valoración de prueba pericial se sujeta a las reglas de la sana crítica (art. 348 LECi) y en modo alguno puede decirse que la juez de instancia haya infringido sus reglas pues tras ponderar ambos dictámenes así como las operaciones periciales realizadas por uno y otro (la juez destaca especialmente que la inspección ocular del perito de la actora tuvo lugar a las pocas fechas de ocurrido el siniestro), obtiene una conclusión que, también en esta instancia, debe compartirse pues, de otra parte y como también se dice en la sentencia, el fenómeno de la "ciclogénesis explosiva extraordinaria" tampoco consta acreditado como causa del siniestro, es decir, el embolsamiento del aire y los vientos giratorios en sentido ascendente no pasan de ser una hipótesis que, aunque sugerente, no ha sido contrastada y no pasa de ser una mera suposición.
También se queja la recurrente de que la sentencia apelada no haya valorado la documental acreditativa de que la concesionaria demandada tenía contratado el mantenimiento integral del puerto con la empresa TECNOCONTROL (doc. 1) y que las marquesina habían sido revisadas dos meses antes del siniestro. Sin embargo, el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS de 10 de Octubre del 2011 ) lo que no es el caso pues dicho documento lo que acredita -y así se decía en la demanda- es una intervención por vandalismo limitada a la sustitución de los vidrios rotos, sin mención alguna a revisión o mantenimiento en general de la marquesina y menos aun de la tornillería que la fijaba al suelo.
TERCERO.- Fuerza Mayor y Riesgos Extraordinarios
La fuerza mayor contemplada en el artículo 1.105 Cci viene caracterizada por las notas de la imprevisibilidad y la inevitabilidad, y consiste en una fuerza superior a todo control y previsión ( STS 20 de julio de 2000 ) debiendo estar a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto y entenderse la inevitabilidad como una posibilidad de orden práctico para ponderar su concurrencia ( STS de 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006 ). Y para su apreciación debe haber una total ausencia de culpa en quien la alega pues la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito ( STS de 2 de enero de 2006 ). Finalmente la fuerza mayor, como hecho excluyente de la responsabilidad que es, deberá quien la alega soportar la carga de su prueba ( SSTS de 8 de febrero de 2000 y 10 de octubre de 2002 )
La recurrente se queja de que la sentencia apelada reduzca la idea de fuerza mayor a la de riesgo consorciable (vientos con rachas que superen los 135 km/h según el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios aprobado por el RD 300/2004, de 20 de febrero) pero aun cuando tiene razón cuando señala que todo riesgo consorciable puede considerarse fuerza mayor pero no a la inversa, ya que ciertos riesgos sin ser consorciables pueden integrar un caso de fuerza mayor por resultar imprevisibles e inevitables, lo cierto es que la sentencia apelada no efectúa dicha equiparación, sino que se limita a destacar que los vientos no alcanzaron la entidad necesaria (los 135 km/h) para considerarlos una tempestad ciclónica atípica y poder calificarlos de fuerza mayor. Y que no puede acogerse la causa de exclusión de la responsabilidad alegada por cuanto la demandada no había acreditado ni el referido fenómeno meteorológico de la "ciclogénesis explosiva" ni que el mismo fuera la causa del desprendimiento del techo de la marquesina siniestrada.
En efecto, aun cuando se aceptara por los recortes de prensa aportados que el fenómeno de la "ciclogénesis", que se puede traducir como formación de un ciclón, se originó el día 23 con la formación de una borrasca profundísima en el Atlántico Norte, muy al oeste de Azores, que luego se desplazó muy rápidamente por el norte de España, de la referida información periodística a lo sumo podía desprenderse que el ciclón "Klaus" asoló también a Cataluña pero se desconocen las zonas afectadas por dicho ciclón, concretamente si atravesó la población de Sant Adríá del Besós donde la concesionaria demandada explota su puerto, así como la fuerza o intensidad con que lo hizo. Además, el perito de la parte demandada que defiende esta tesis no es precisamente un experto en meteorología (es un simple perito de embarcaciones de recreo) y quizás un informe o estudio científico ad hoc podría haber ofrecido una mejor respuesta a las incógnitas que la trayectoria, intensidad y consecuencias que dicho ciclón plantea.
CUARTO.- Costas
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede acordar su imposición a la parte recurrente al haber sido rechazadas totalmente sus pretensiones (art. 398.1 LECi).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la representación de MARINA PORT FORUM SL y ALLIANZ Cía de SEGUROS Y REASEGUROS SA debemos confirmar la sentencia de 21 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. UNO de Badalona , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
En relación al depósito constituido para recurrir, se decreta su pérdida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

