Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 573/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 500/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 573/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100561

Resumen
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Voces

Dueño de obra

Comitente

Buena fe

Arrendamiento de obra

Exceptio non rite adimpleti contractus

Defecto de construcción

Obligaciones recíprocas

Ejecuciones de obras

Informes periciales

Negocio jurídico

Obligaciones del contratista

Objeto de la obligación

Exceptio non adimpleti contractus

Contrato de arrendamiento de obra

Incumplimiento defectuoso

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00573/2012

Rollo de Apelación nº 500/12

SENTENCIA NÚM 573

ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA: Catalina Mª Moragues Vidal

En PALMA DE MALLORCA, a 11 de diciembre de 2012.

VISTOSpor la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Manacor, Rollo de Sala núm. 500/12, entre partes, de una como demandada-apelante don Raimundo , representado por el Procurador don Onofre Perelló Alorda y asistido por el letrado don Gabriel Llull Quetglas y de otra como actor-apelado don Luis Manuel , representada por el Procurador por don José A. Cabot Llambias y asistido por el Letrado don Sebastián Riera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Manacor se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demnda presentada por la procuradora doña Barbará Sansó Ferrer, actuando en representación de Luis Manuel . Condeno a Raimundo a abonar a Luis Manuel la cantidad de 3828 euros, más los intereses legales correspondientes. Condeno a Raimundo al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia resolviendo estimar en su integridad la demanda interpuesta por don Luis Manuel contra don Raimundo , condenado a dicho demandado a abonar a la parte actora la cantidad reclamada de 3.828 €, importe que resta por abonar del precio del contrato de ejecución de obra concertado entre ambos litigantes, en virtud del cual el demandante Sr. Luis Manuel realizó por encargo del demandado las obras de reforma del bungalow de su propiedad sito en Calas de Mallorca del término municipal de Manacor. Se alza la parte demandada frente a la meritada resolución solicitando de este tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que ha resultado debidamente acreditado mediante el dictamen pericial emitido por el Sr. Edemiro , que fue acompañado junto al escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio instada por el demandante Sr, Luis Manuel , que las obras realizadas adolecen de deficiencias, cuya reparación resultaría superior a la suma reclamada, por lo que procede acoger la exceptio non rite adimpleti contractus ya alegada en la primera instancia y es reiterada en esta alzada.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Resulta indiscutido que el negocio jurídico concertado entre los litigantes debe ser calificado de arrendamiento de obra, contrato que comprende la total terminación y entrega de la obra objeto de dicho contrato, tal como se desprende del artículo 1544 del Código Civil , norma que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y que comprende asimismo, tal como se afirma en el artículo 1258 del citado cuerpo legal , todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. En este sentido, es reiterada y unánime la jurisprudencia que pone de manifiesto que, 'El contrato de obra, que el Código Civil (artículo 1.544) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( artículo 1.258 ), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende, entre otras más antiguas, de las sentencias de 14 junio 1.989 , 4 octubre 1.989 4 septiembre 1.993 , 12 julio 1.994 ). Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada 'contratista' de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada'. De lo que se sigue que al contratista que reclama el precio de la obra le corresponde la prueba cumplida de la realidad de la ejecutada conforme al encargo recibido como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 LEC , mientras que al comitente le incumbe probar el pago del precio o la existencia de defectos constructivos que, o bien son de tal entidad que frustran la finalidad del contrato haciendo a la obra impropia para satisfacer el interés del comitente, o bien, sin tener tal entidad permitan su reparación para satisfacer el interés del comitente ya sea mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, ya sea mediante la aminoración del precio'.En los supuestos mencionados de existencia de defectos constructivos -y consecuencia de que el contrato de arrendamiento de obra es bilateral, es decir, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas de manera que cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra-, y en base a los efectos de toda obligación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer, por una parte, la llamada exceptio non adimpleti contractus, excepción de contrato no cumplido que no se halla expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de sus artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de enero de 1.991 , 9 de julio de 1.991 , 8 de junio y 29 de octubre de 1.996 , entre otras muchas), en aquellos supuestos es que los defectos constructivos son de tal entidad que frustran la finalidad del contrato pues la obra resulta impropia para satisfacer el interés del comitente; y, por otra parte, puede el comitente también oponer la llamada exceptio non rite adimpleti contractus,excepción de contrato cumplido defectuosamente, en aquellos supuestos en que se produce un cumplimiento defectuoso de la obligación y no un absoluto incumplimiento, cuya consecuencia, conforme al principio de la buena fe y el de conservación del contrato, es la avía reparatoria, bien mediante la realización de concretas operaciones correctoras, bien mediante la reducción o aminoración del precio reclamado por las obras.

En el presente caso, opone, el demandado hoy apelante que el contrato no fue cumplido por el contratista al resultar la obra inhábil para el fin que le era propio, si bien alega para negar el pago la exceptio non rite adimpleti contractus,que, como se ha dicho antes, implica que el contrato se ha cumplido defectuosamente lo que acarrearía, en consecuencia, la vía reparatoria; pero, sin embargo, la parte demandada ahora apelante no solicitó al contestar a la demanda ni la realización de las concretas operaciones correctoras de las deficiencias, ni cuantificó el importe de las mismas a los efectos de reducir, aminorar o negar su obligación de pago de la suma concretamente reclamada en la demanda, resultando extemporánea la petición de cuantificación realizada al perito en el acto de juicio, petición que además quedó sin responder al manifestar el Sr. Edemiro que le resultaba 'muy dificil' responder a la pregunta ya que 'no hizo mediciones', por lo que, la afirmación del letrado de la parte apelante, y en la que basa su recurso, relativa a que el importe de las reparaciones sería superior a la suma reclamada en la demanda por lo que nada se adeudaba, queda huérfana de acreditación.

Al compartir este Tribunal la valoración y apreciación que de la prueba ha realizado el juez 'a quo', en la que se justifica debidamente el fallo de la sentencia apelada, procederá la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, y, con ello, la expresa imposición a la parte demandada apelante de las costas procesales causadas por su recurso, tal como se dispone en el artículo 398.1 LEC .

TERCERO.-Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por la parte apelante, depósito al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por don Raimundo , representado en esta alzada por el procurador Sr. Cabot, contra la sentencia de 31 de mayo de 2012, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor , en el procedimiento de juicio verbal del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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