Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 573/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 175/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 573/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100343
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:492
Núm. Roj: SAP J 492/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 573
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia.
Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 222 del año 2017, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 175 del año 2018 , a instancia de D.
Estanislao , representado en la instancia por por el Procurador D. Gregorio Foronda Foronda, y en esta
alzada por la Procuradora Dª Mª del Mar Carazo Calatayud, y defendido por el Letrado D. Alejandro Viedma
Soto; contra Dº Celsa , representada en la instancia por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo,
y en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Beltrán López, y defendido por el Letrado D. Francisco
Carpio González.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 17 de Noviembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la pretensión formulada por el Procurador Sr. Foronda Foronda en nombre y representación de D. Estanislao sobre modificación de medidas absolviendo a la parte demandada DÑA.
Celsa de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Estanislao en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª Celsa , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Como conocen las partes, y establece la sentencia de instancia, cabe la posibilidad de alterar las medidas fijadas con carácter firme en los procesos de nulidad, separación y divorcio, conforme a lo establecido en los arts. 90 , 91 , 92 y demás concordantes del Cc , siempre y cuando por quien la pretenda se acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial y duradera de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran.Ahora bien, para estimar la concurrencia de alteración sustancial requerida 'ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia: a) que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; b) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; c) que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; d) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas'.
Es por ello, se mantiene por tal doctrina, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación contemplada en la procedente sentencia, ( SS AAPP Vizcaya 14-12-98 ; Ciudad Real, 9-3-98 , Alicante 17-9-98 , Madrid 2-10-98 , Barcelona 8-5 y 27-6-2000 , Huesca 23-2-2000 , La Coruña de 29-06-99 , Asturias de 27-7-04 , Barcelona de 8-7-04 , Córdoba de 19-5-04 , Santa Cruz de Tenerife de 3-6- 10 , Navarra de 27-6-12 , Álava de 8-7-13 , Valencia de 23-10-13 y Cádiz de 28-10-13 ).
Sentado lo anterior y siendo lo discutido la cuantía en la que se fija la pensión alimenticia, habremos de partir como de sobra es conocido, de que a tal fin se ha de atender tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante. En este sentido la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002 ) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC .
Segundo.- A la luz de dicha doctrina pues, analizada la prueba documental y visionado el DVD respecto de la prueba personal practicada, podemos adelantar ya que lejos de apreciar el error que se denuncia en el escrito de apelación, lo que se aprecia es la corrección de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, que desde luego no puede ser sustituida por la lógicamente interesada y subjetiva que el recurrente trata de trasladar a este Tribunal (SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
El demandante basa su solicitud en dos aspectos: la ausencia de cualquier relación con su hija y la modificación de sus circunstancias económicas.
Respecto de lo primero, el intercambio de comunicaciones que obran en las actuaciones y las fotografías acreditan la inexistencia de esta ausencia de relaciones. Ciertamente no podrá calificarse de intensas e incluso de cariñosas, pero está acreditada la continua comunicación padre e hija por lo que no existe motivo alguno para que este hecho pudiera dar lugar a la extinción de la pensión alimenticia.
En lo referente a la situación económica la parte no acredita la diferencia entre la situación en la que se hallaba cuando se modificaron las medidas en 2012 y la actual; únicamente nos relata su perentoria situación económica por la que atraviesa pero no alude cuales eran sus circunstancias económicas. De la vida laboral en todo caso deducimos que en el año 2012 el Sr. Estanislao se hallaba en situación de desempleo (que por otro lado aparece como constante desde el año 2008) por lo que su situación actual no es muy diferente a la de ese año, máxime si tenemos en cuenta que de la prueba testifical practicada se deduce que realiza diversos trabajos por cuenta ajena sin estar dado de alta. Resaltar además que la situación económica de la madre es igualmente precaria y que en su caso las necesidades de la hija, estudiando fuera de su localidad de origen, son mayores en la actualidad que en el momento de modificarse las medidas en el año 2012.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia manteniendo la prestación de alimentos que venía acordada.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 17/11/17 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 222/17, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0175 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

