Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Civil Nº 574/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 652/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 574/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100599

Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1075

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pagaré

Práctica de la prueba

Acción cambiaria

Deudor principal

Error en la valoración

Voluntad de las partes

Valoración de la prueba

Falta de competencia

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Demanda ejecutiva

Prueba de testigos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00574/2009

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2009 0001275

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000168 /2009

RECURRENTE : Guillermo

Procurador/a : MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Letrado/a : CRISTINA FRIGOLET BOTICARIO

RECURRIDO/A : CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA LA CAIXA

Procurador/a :

Letrado/a : MANUEL MEDINA GONZALEZ

S E N T E N C I A NÚM. 574/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

---------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 652/09 =

Autos núm. 168/09 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm. 168/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Guillermo representado tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y defendido por la Letrada Sra. Frigolet Boticario; y como parte apelada, la demandante CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada tanto en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendida por el Letrado Sr. Medina González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los autos de Juicio Cambiario núm. 168/09 , con fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima la demanda de oposición cambiaria formulada por la Procuradora Dª Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en representación de D. Guillermo , frente a la petición inicial de juicio cambiario formulada por la Entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por el Procurador D. José Enrique De Francisco Simón, con imposición de costas al codemandado D. Guillermo .

Se acuerda seguir la ejecución adelante solidariamente contra los codemandados D. Guillermo , D. Severino y Dª Irene , por las cantidades reclamadas de 24.506,79 euros de principal y 7.400 euros calculados para intereses, gastos y costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personada la parte apelante en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de diciembre de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción cambiaria con fundamento en un pagaré librado y avalado por los demandados, respectivamente, y previa oposición del deudor principal se dictó sentencia desestimando la oposición y acordando seguir adelante con la ejecución. Disconforme la representación de Don Guillermo , se alza el recurso de apelación alegando como único motivo error en la valoración de las pruebas. Alega que reconoce como cierto que el pasado 23 de agosto de 2.007 solicitó un préstamo a la entidad actora que se complementó por medio de un pagaré que fue presentado a su cobro y resultó impagado. Tras reconocer la realidad de la deuda, reitera que se opone con base en el Art. 67 LCCH en cuanto se faculta al tenedor del pagaré las excepciones basadas en las relaciones personales que eventualmente unen a ambas partes, existiendo en el presente supuesto un acuerdo o negociación sobre la posibilidad de refinanciar la operación y evitar la reclamación por vía judicial. Sin embargo la Juzgadora entiende, que no ha resultado probada la existencia de pacto o acuerdo entre las partes. Discrepa de la valoración de la prueba que se practicó en la instancia, pues entiende que, tras la fase probatoria, ha quedado acreditado que existe en la actualidad un acuerdo entre ambas partes para refinanciar la operación lo que hubiese evitado la reclamación judicial de la deuda. En la declaración efectuada por la subdirectora, Dña Silvia reconoce expresamente que actualmente se está intentando negociar con el demandado pero que ella no era competente y se limitó a elevar la propuesta a los órganos que tienen facultad de decisión en esta materia. Así mismo, reconoce que la persona que actualmente está recopilando documentación para refinanciar la operación era la directora de la entidad llamada Dña Cristina. Por tanto de su declaración se deducen dos cuestiones, una, que ella no es competente para cerrar acuerdos, y otra, que efectivamente en la actualidad se está intentando llegar a un acuerdo con el demandado para refinanciar la operación. Lógicamente que para llegar a un acuerdo, toda entidad bancada necesita previamente tener garantías para lo cual recaba datos y documentación. La subdirectora declaró expresamente que se están recabando datos en la actualidad, por lo que es evidente que existen negociaciones entre las partes, estando en dicha fase las negociaciones. Por tanto discrepamos de la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia entendiendo que ha habido un error en la valoración de la prueba practicada, al resultar acreditado que en la actualidad las partes están en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial siendo de aplicación el artículo 67 LCCH . Termina solicitando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, estimando el motivo de oposición alegado.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Además de la prueba documental acompañada a la demanda, que pone de relieve la realidad de la deuda, el propio apelante reconoce como cierto que el pasado 23 de agosto de 2.007 solicitó un préstamo a la entidad actora que se complementó por medio de un pagaré que fue presentado a su cobro y resultó impagado, admitiendo adeudar la cantidad reclamada.

Al igual que en la instancia, se opone a la demanda ejecutiva al amparo del Art. 67 LCCH , insistiendo que mantuvo negociaciones con la entidad actora para intentar refinanciar la deuda, pero que no presentó las garantías que le fueron exigidas; negociaciones que continúan en la actualidad.

Como es sabido los hechos que se deben tomar en consideración en el momento de dictar sentencia son aquellos que existían a la fecha de la demanda, y según las pruebas practicadas, lo único que se ha probado a través de la prueba testifical es que el apelante intentó refinanciar la deuda, pero que no se llevó a efecto, porque no presentó las garantías adicionales exigidas por la entidad, de forma que esa pretendida refinanciación nunca se llevó a efecto, como acredita que la actora continúa siendo la tenedora del mismo pagaré, no existiendo el acuerdo pretendido.

Basta examinar las expresiones utilizada en el recurso para poder comprobar que por mucho que lo intentara el apelante dicho acuerdo no se llevó a efecto. Así, se desprende cuando habla de "acuerdo o negociación sobre la posibilidad de refinanciar la operación"; "se está intentando negociar con el demandado"; "que actualmente está recopilando documentación para refinanciar la operación"; "que en la actualidad las partes están en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial". Todo ello evidencia que, a la fecha de presentación de la demanda no existía acuerdo alguno.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Guillermo contra la sentencia núm. 71/09 de fecha 25 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 168/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

Sentencia Civil Nº 574/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 652/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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