Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Civil Nº 574/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 395/2009 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 574/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100416

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11856


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00574/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006443 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 395/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170/2007

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE MADRID

De: NUMANCIA 2000 PROMOCIONES, S.L.

Procurador: ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

Contra: Javier , Adolfina

Procurador: ROBERTO HOYOS MENCÍA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 170/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil NUMANCIA 2000 PROMOCIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Don isidro Orquín Cedenilla y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandantes DON Javier y Dª Adolfina , representados por el Procurador Sr. Don Roberto Hoyos Mencía y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 57 de Madrid, en fecha 2 de Marzo de 2.009, se dictó Sentencia Nº 225/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Dº Javier y Dª Adolfina contra NUMANCIA 2000 PROMOCIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, debo DECLARAR y DECALRO la existencia del incumplimiento contractual del contrato de compraventa suscrito entre las partes, por retraso en la entrega de la vivienda, y que asimismo debo DECLARAR y DECLARO la existencia de incumplimiento contractual, en el sentido que se concreta en el fundamento jurídico Cuarto de la presente sentencia; y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a los actores la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (11.541,80 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 1 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Octubre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 25 de noviembre de 2.002, D. Javier y Doña Adolfina firmaron un documento de señal con " DIRECCION000 , C.B.", entregando la cantidad de 600 ?, en concepto de señal, para la reserva de la parcela nº NUM000 , en el proyecto de promoción de 9 viviendas unifamiliares en la calle DIRECCION001 , calle DIRECCION002 nº NUM001 , en Tielmes de Tajuña (Madrid), indicando que este documento tendría vigencia hasta febrero de 2.003, fecha en que ha de llevarse a cabo el otorgamiento de escritura pública de compraventa. Con posterioridad, el 3 de diciembre de 2.002, se amplia la señal, abonando el importe de 2.400 ?.

En fecha 25 de febrero de 2.003 se suscribe contrato de compraventa entre "Numancia 2000 Promociones, S.L", como vendedora y D. Javier y Doña Adolfina , como compradores, acordando en la estipulación quinta que la parte vendedora se reserva la potestad de demorar la entrega del inmueble vendido hasta el día 30 de abril de 2.003; llevándose a cabo el otorgamiento de escritura pública de compraventa el 8 de octubre de 2.003, sin haber facilitado la licencia de primera ocupación, que no es obtenida hasta el 20 de enero de 2.005.

El inmueble adolece de diversas deficiencias, consistentes en mal estado de los radiadores, cejas entre cambios de pavimento, manchas en grifería, humedades diversas y problemas con el aparcamiento de vehículos.

Debido a la demora en la entrega del inmueble y a los defectos constructivos apreciados en el mismo, los compradores promueven el procedimiento que nos ocupa, solicitando que se declare el incumplimiento contractual, la existencia de vicios de la construcción y que se condene a la vendedora al abono de la cantidad de 19.546,80 ? en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por "Numancia 2000 Promociones, S.L." y habiendo formulado impugnación la parte actora. Siendo objeto de la presente resolución el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia.

SEGUNDO.- En principio, procederemos al análisis de cada uno de los motivos de apelación planteados por "Numancia 2000 Promociones, S.L.", comenzando por la prescripción de la acción, para lo cual hemos de tener en cuenta que la escritura pública de compraventa data del 8 de octubre de 2.003 (documento nº 7 aportado con la demanda), si bien en ese momento no fue facilitada la licencia de primera ocupación. Ya en fechas 28 de octubre y 24 de noviembre de 2.003 se procede a reclamar determinados desperfectos por la parte compradora a la vendedora, según deriva de los documentos números 10, 11, 12, 13 y 14 de la demanda, reclamación que se reitera en diciembre de 2.004 (documentos 15 y 16). Con posterioridad, el 21 de abril de 2.005 se formula demanda de conciliación, llevándose a cabo el acto de conciliación el 26 de mayo de 2.005, finalmente se interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento en fecha 5 de enero de 2.007.

La sentencia de primera instancia entiende que en el presente supuesto resulta de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999 de 5 de noviembre , modificada por Ley 24/2.001 de 27 de diciembre , lo cual no ha sido combatido por ninguna de las partes en litigio, por tanto hemos de acudir al artículo 17 de la referida Ley , que dispone: "El constructor también responderá de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año" y al artículo 18.1 que se pronuncia en los siguientes términos: "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual". A la vista de dichos preceptos hemos de distinguir el plazo de garantía, contemplado en el artículo 17 y el plazo de prescripción, durante el cual ha de asumirse la responsabilidad que es el referido en el artículo 18 .

A dichos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado doctrina reiterada sobre el término de garantía y el término de prescripción con respecto a los defectos contractivos, en torno a la aplicación de los artículos 1.591 y 1.964 C.Civil , considerando que "debe distinguirse en el art. 1.591 C.Civil el plazo de la garantía de diez años y el de responsabilidad de quince años, por aplicación del art. 1.964 C.Civil .", añadiendo que "el plazo de garantía es aquel durante el cual ha de tener lugar la ruina para poder reclamar ex artículo 1.591 `, mientras que el plazo de quince años para poder reclamar de acuerdo con el art., 1.964 C.Civ , empieza a correr desde que se manifestó la mencionada ruina" (sentencia de 13 de diciembre de 2.007 ), doctrina que ya se recogía en sentencias del Alto Tribunal de 17 de diciembre de 1.996, 28 de diciembre de 1.998, 8 de octubre de 2.001, 20 de julio de 2.002 y 27 de mayo de 2.005 .

Por todo ello, entendemos que no transcurrió un año desde el momento en que fue entregada la vivienda, en el momento de otorgamiento de la escritura pública, hasta la primera reclamación que se formula y entre esta y las sucesivas. Si bien es cierto que desde que se celebró el acto de conciliación (26 de mayo de 2.005) hasta que se interpuso la demanda origen de este procedimiento (5 de enero de 2.007) ha transcurrido más de un año y menos de dos, siendo de aplicación el plazo de prescripción del artículo 18 y no el de garantía del artículo 17 , que venció una vez transcurrido un año a partir de la entrega de la vivienda.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de apelación, manteniendo el criterio que sobre esta cuestión adoptó la sentencia de instancia.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere al retraso en la entrega de la vivienda.

Hemos de partir de la existencia de un contrato de compraventa, al haberse obligado una de las partes a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto (artículo 1.445 C.Civil ), habiéndose perfeccionado el contrato tras haber mediado pacto entre las partes con respecto a la cosa objeto del contrato y al precio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.450 C.Civil , surgiendo obligaciones recíprocas, lo cual genera el derecho de los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato e incluso exigir el resarcimiento de daños, según deriva de los artículos 1.451 y 1.124 del C.Civil .

Atendiendo a las pruebas obrantes en autos, especialmente a la documentación aportada por las partes, resulta evidente el incumplimiento contractual de la parte vendedora por el considerable retraso en la entrega del objeto de la compraventa. A este respecto, hemos de remitirnos a los documentos de reserva de fechas 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2.002 (documentos aportados con la demanda como números 1 y 2), en los cuales se especifica que "Esta reserva tendrá vigencia hasta el próximo día febrero 2.003, en que, como máximo, el interesado deberá suscribir la Escritura Pública de compraventa", es decir la vendedora se compromete al otorgamiento de la escritura de compraventa y a la entrega del inmueble antes de finalizar el mes de febrero del año 2.003. No obstante, se suscribe contrato privado de compraventa el día 25 de febrero de 2.003, estableciéndose en su estipulación quinta que "Numancia 2000 Promociones, S.L." se reserva la potestad de demorar la entrega del inmueble vendido hasta el día 30 de Abril de 2003", por tanto se amplia en dos meses el plazo para proceder a la entrega del objeto de la venta. Si bien, dicho plazo tampoco se cumple, según pone de manifiesto la comunicación que la vendedora dirige a la compradora en fecha 10 de junio de 2.003, señalando que se ha producido demora en la entrega de las viviendas y puntualizando que "El hecho de que la calle no la hayamos terminado, ha sido por la demora de Unión Fenosa en poner la línea que va enterrada por la calle que tenemos que terminar". Finalmente, se procede al otorgamiento de escritura pública el día 8 de octubre de 2.003 (documento nº 7 de la demanda), si bien no se entrega la licencia de primera ocupación, la cual no se obtiene hasta el 20 de enero de 2.005, es decir 15 meses después, siendo notificada a los compradores en marzo de 2.005.

A la vista de la sucesión cronológica de los hechos, acreditada mediante la prueba documental obrante en autos, no cabe duda alguna sobre el incumplimiento de la vendedora con respecto al plazo de entrega de la vivienda, siendo imputable a dicha parte el referido incumplimiento, máxime si tenemos en cuenta que la intervención de Unión Fenosa en el posible retraso no ha quedado probada en autos, sin perjuicio de que la vendedora pueda ejercitar la acción de repetición, en su caso, contra la persona física o jurídica que hubiese impedido el cumplimiento contractual en cuanto a la entrega del objeto de la compraventa.

Con respecto a la aceptación de la demora por parte de la compradora al intervenir en el otorgamiento de la escritura pública, entendemos que ello no supone una manifestación de conformidad con el retraso en la entrega, máxime cuando ni siquiera se le facilita en ese momento la licencia de primera ocupación, esto es ni siquiera cuando se otorga escritura pública de compraventa se lleva a cabo la entrega plena y legal del inmueble. En definitiva, D. Javier y Doña Adolfina no infringen la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, recogida por el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de enero de 1.994, 5 de marzo de 1.998, 11 de mayo y 7 de noviembre de 2.007, 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras.

En consecuencia, procede la desestimación del segundo motivo de apelación.

CUARTO.- El último motivo de apelación esgrimido por "Numancia 2000 Promociones, S.L." gira en torno a la inclusión y valoración de determinadas partidas que la sentencia de instancia considera como defectuosas o no ejecutadas, tratándose de las siguientes:

Con respecto a los radiadores, "la totalidad de los existentes en la casa tienen el mismo problema, han sufrido un calentamiento anormal siendo sus resistencias interiores abrasadas y quemadas", según deriva del informe elaborado en noviembre de 2.006 por el arquitecto técnico D. Carlos Antonio , que ha sido aportado con la demanda como documento nº 20, el cual añade que "La consecuencia deriva en un nulo o ineficaz calentamiento para lo que fueron diseñados. Las causas pueden ser muy diversas desde que los mismos viniesen defectuosos de fábrica o a una entrada de intensidad de potencia para lo que no estaban preparados".

Por ello, aún cuando el actor, en el interrogatorio manifieste que excepto uno, los demás funcionaban, si bien no calientan lo suficiente, ello no significa que el funcionamiento fuera correcto sino ineficaz o defectuoso, como ha puesto de manifiesto el informe al que nos hemos referido.

Si bien, el informe pericial elaborado en fecha 26 de julio de 2.008 por el arquitecto técnico D. Amador señala que "La causa más probable sea que la pintura o revestimiento del propio radiador no soporte, por el uso continuado, en zonas próximas a la salida de aire caliente por la rejilla de impulsión, debido al desprendimiento de calor por radiación y convección", añadiendo que "pueda ser provocado por un aporte mayor de potencia y carga al manejar manualmente las temperaturas, en cada habitación o departamento", aún cuando precisa que "Es dudosa la motivación de que una sobre intensidad de potencia pueda producir esta patología". Este informe ofrece una valoración diferente de los defectos existentes en los radiadores.

A pesar de las divergencias entre ambos informes sobre la partida que nos ocupa, no podemos obviar que en las fotografías incluidas en mismos se aprecian a simple vista manchas marrones y pintura saltada en los radiadores, que resultan sorprendentes si consideramos que el inmueble fue entregado en el año 2.003, entendiendo que el deterioro que muestran responde, de forma lógica, a que las resistencias exteriores se han quemado y abrasado, como precisa el informe pericial aportado por la parte actora. En base a ello, entendemos que ha de procederse a la sustitución de los siete radiadores, siendo adecuada la valoración de 9.800 ? que refleja dicho informe pericial.

La partida relativa a cejas entre cambios de pavimento ha sido admitida por ambas partes, mostrando discrepancias entre ellas en cuanto a su valoración, ascendiendo a 80 ? en total, según el informe pericial de la actora, quedando reducida a la cantidad de 30 ? en el informe pericial de la demandada, considerando la sentencia de instancia que resulta más adecuada la valoración ofrecida por el primer informe pericial, que ha de ser mantenida en esta instancia al no considerar errónea ni desmedida dicha valoración.

Las manchas en la grifería, que según la actora se apreciaban en dos grifos, tan sólo han sido admitidas en uno de ellos por la sentencia de instancia, ya que el informe pericial incluye la fotografía de uno de ellos, no existiendo ningún otro medio de prueba que acredite la existencia de ese tipo de manchas en otros grifos de la vivienda, entendiendo que resulta ajustada la valoración dada en el informe aportado por la actora, siendo tan sólo 5 ? más que la valoración ofrecida por el informe de la parte contraria. A la vista de ello, entendemos que no existe motivo justificado para reducir la valoración en la presente resolución.

No cabe duda sobre la existencia de humedades diversas en el inmueble, incluso el informe pericial de la parte demandada subraya que "A indicación del propietario se visualizan las humedades existente en techo de buhardilla, bajo cubierta de planta 3ª.Se observan dos manchas de humedad en techo que actualmente están completamente secas. Una de ellas coincide con la situación de la antena en cubierta y la otra totalmente en horizontal, y coincidente con la caída de la cubierta, con la existencia en la parte más alta", además precisa la causa diciendo que "las manchas o filtraciones son provocadas o han sido provocadas por una falta de estanqueidad de la cubierta en la unión con el mástil de antena y que ha descolgado por la caída de la cubierta hasta su vertical"

El informe pericial de la actora, con respecto a dichas humedades, señala que "Una de las causas más probables es que sean producidas por condensación siendo su aislamiento térmico insuficiente o creándose distintos puentes términos, estas humedades se producen por la diferencia térmica entre el interior y el exterior", entendiendo que "Otra de las causas es que se produzcan por una impermeabilización deficiente o deteriorada", ascendiendo su reparación a 4.500 ?.

Entendemos que los dos informes obrantes en autos admiten la existencia de humedades, que aparecen reflejadas fotográficamente en ambos, por ello consideramos que las mismas se deben a un defecto constructivo que ha de subsanar la parte vendedora, entendiendo que resulta adecuada la valoración dada en el informe que se adjuntó a la demanda.

Consideramos que dicha partida no sólo no ha de quedar excluida, sino incluso ha de ser revocada la sentencia en este punto, acogiendo la impugnación de la parte actora.

El perito D. Carlos Antonio incluye en su informe la ausencia de rodapié en la escalera, que valora en 350 ?, indicando que "según las normas de buena construcción dicho rodapié debería colocarse, su misión principalmente es que la parte inferior del paramento vertical se deteriore por golpes y por la limpieza de suelos...además de su aspecto estético dando la sensación de obra sin acabar", debiendo acoger estas consideraciones sobre dicho extremo, ya que el informe pericial de D. Amador no contempla esta partida, como señala la sentencia objeto de recurso.

En definitiva, procede la confirmación de las partidas aquí referidas, así como las valoraciones que se dieron a las mismas en primera instancia, salvando lo referente a las humedades, quedando revocada la sentencia en los términos anteriormente indicados.

QUINTO.- Los actores, D. Javier y Doña Adolfina , impugnan la sentencia con respecto a la inclusión y valoración de algunas partidas a las que nos referiremos a continuación:

Las manchas en la grifería han sido objeto de análisis en el fundamento precedente, procediendo mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre este punto.

El apartado 2. c) del informe pericial de la demanda se refiere a la falta de gotéle en paramento vertical entre rodapié y cerco de armario, si bien cabe señalar que esta partida no fue reseñada en dicho informe, salvo que fuera incluida en el apartado de pintura de humedades, que será admitida en su totalidad y que asciende a 4.500 ?. Por tanto, por una u otra de las razones apuntadas, no cabe aumentar el importe de daños y prejuicios con esta partida.

La sentencia de instancia ha considerado que la entrada de vehículos al interior de la parcela no puede ser equiparada con aparcamiento de vehículos, extremo que ha sido impugnado por la parte actora. Para resolver esta cuestión hemos de remitirnos, en principio, a la propaganda realizada por la actora, que sirvió de base a los documentos de señal suscritos por las partes (documentos números 1 y 2 adjuntos a la demanda), concretamente en el documento nº 3 se anuncian chalets en construcción con "Entrada de vehículos" y en el documentos número 4, que se adjunta al contrato de compraventa y al cual se remite el mismo en su exponendo sexto, señala como características de estas viviendas la "entrada de vehículos al interior de parcela"

Cabe precisar que se lleva a cabo la venta de parcelas con una superficie que oscila entre 175 y 210 m2, siendo los metros construidos 195 m2 en dos plantas más buhardilla, quedando libre la parte de la parcela que no se halle construida, que sin duda puede ser destinada por los propietarios a usos diversos, entre otros para aparcamiento de vehículos, máxime cuando se garantiza la entrada de vehículos al interior de la parcela, lo cual conlleva que pueden permanecer en la misma sin obstáculo alguno. Considerar que la expresión "entrada de vehículos" ha interpretarse restrictivamente, de tal forma que tan sólo indique la posibilidad de que entren coches sin que ello tenga como consecuencia su permanencia o aparcamiento en la parcela, nos lleva a un absurdo o bien a entender que la vendedora ha realizado una clara publicidad engañosa con la finalidad de conseguir compradores tras efectuar unas imprecisas promesas, en las que se basó el contrato de compraventa y posterior escritura pública, de equipamientos o servicios que nunca pensó proporcionar.

El informe pericial aportado con la contestación a la demanda parte de que la entrada de vehículos incluye el aparcamiento del mismo dentro de la parcela, por ello precisa que "dicha zona prevista como "entrada de vehículos al interior de la parcela" cumple con las especificaciones en cuanto a su ancho, 2,80 mts. En cambio si se pudiera establecer como aparcamiento de vehículo, esta zona se podría marcar en sentido oblicuo hacia la zona izquierda de la parcela, efectuando varias maniobras y siempre en medida de plaza pequeña según normativa, es decir 4,00 por 2,20". Si bien, consideramos que lo anunciado inicialmente por la vendedora no limita el tamaño del vehículo que ha de entrar en la parcela, entendiendo que dicha entrada ha de permitir el acceso tanto de vehículos pequeños como grandes, dentro de unas dimensiones estándar, entendiendo que la cuestión que se nos plantea ha de ser resuelta tal y como indica el informe pericial aportado con la demanda, según el cual "Una solución sería colocar una puerta corredera", siendo su coste de 3.500 ?.

En consecuencia, procede la revocación de la sentencia de instancia en los términos indicados ante la estimación parcial de la impugnación formulada por los compradores.

SEXTO.- El artículo 394.2 L.E .Civ establece que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", que en principio sería de aplicación al supuesto que nos ocupa, puesto que, tras revocar la sentencia de instancia, se condenará a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.411,80 ? y no el importe de 19.546,80 ?, que se reclama en la demanda. Si bien, entendemos que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente sobre esta cuestión, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: "los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados", añadiendo que "como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total", postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: "el Tribunal "a quo" ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005, 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total". Por todo ello, procede condenar a la parte demandada a las costas procesales causadas en primera instancia.

En cuanto a las costas originadas en esta instancia, hemos de acudir al artículo 398 L.E .Civ, y teniendo en cuenta que se procede a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por "Numancia 2000 Promociones, S.L.", se impondrán a esta parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia que hayan sido generadas por el recurso de apelación interpuesto; sin efectuar pronunciamiento alguno con respecto a las costas ocasionadas por la impugnación formulada por D. Javier y Doña Adolfina .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cadenilla, en representación de "Numancia 2000 Promociones, S.L.", y estimando parcialmente la impugnación formulada por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en representación de D. Javier y Doña Adolfina , acuerda REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Nº 225/2009, dictada en fecha 2 de Marzo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 57 de Madrid en Autos de Juicio Ordinario Nº 170/2007 , en los siguientes términos:

1.- Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en representación de D. Javier y Doña Adolfina , como actores, contra "Numancia 2000 Promociones, S.L.", como demandada; condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.411,80 ? y no de 11.541,80 ? como se recogía en dicha sentencia.

2.- Se condena a la parte demandada a las costas causadas en primera instancia.

3.- Confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.

Las costas causadas en esta instancia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por "Numancia 2000 Promociones, S.L.", serán satisfechas por la parte recurrente. No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales derivadas de la impugnación formulada por D. Javier y Doña Adolfina .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 395/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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