Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 574/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1014/2008 de 01 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 574/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100574


Voces

Régimen de visitas

Nieto

Intervención de abogado

Disolución del matrimonio

Parentesco

Padre no custodio

Abuelos maternos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00574/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7009799 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 1014 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 20 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO

De: Encarnacion

Procurador: FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO

Contra: Joaquina

Procurador: VIRGINIA CAMACHO VILLAR

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a uno de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre visitas de abuelos nº 20/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Doña Encarnacion representada por el procurador Don Fernando Rodríguez- Jurado Saro.

De otra como apelante Doña Joaquina representada por la procuradora Doña Virginia Camacho Villar.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 3 de Enero de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la solicitud formulada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ DE PROPIOS, en nombre y representación de DÑA. Encarnacion , frente a DÑA. Joaquina , se reconoce a la demandante régimen de visitas con relación a sus nietos Cirilo y Emiliano , en los siguientes términos:

1. Los viernes por la tarde, desde las 17:00 a las 20:00 horas y en el supuesto de que salieran mas tarde del centro escolar, tres horas tomadas a partir de la hora de salida del mismo, debiendo reinte-grar a los menores a su domicilio, con la salvedad de lo dispuesto en el punto 3.

2. En los periodos vacacionales o festivos que caigan en viernes (que no estén incluidos en el mes que se otorga a la madre para mar-charse donde tenga por conveniente, en compañía de sus hijos, li-berándola de su obligación de poner a los menores a disposición de su abuela) ésta podrá disfrutar de la compañía de los niños desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo recoger a los ni-ños en el domicilio familiar y reintegrarlos en el mismo, con la salvedad de lo dispuesto en el punto 3.

3. Durante los seis primeros meses a partir de la notificación de la presente resolución, las visitas de la .demandante se efectuaran en presencia de la madre, pudiendo llevarse a cabo en cualquier pun-to, a elección de la abuela, de la localidad donde residan los meno-res, siempre que se tratara de sitios adecuados a la edad de éstos.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas cau-sadas, ni con otras medidas o efectos que no sean los propios del divorcio acordado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndolas saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Ilma. Au-diencia Provincial de Madrid, dentro de los cinco días siguientes hábiles.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos lle-vando el original al libro de las de su clase para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de ambos litigantes presentando en los escritos de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado de los mismos a la contraparte quienes presentaron escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 25 de Enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Encarnacion se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación parcial y que se establezca un régimen de visitas más amplio a saber: un fin de semana al mes con pernocta, 5 días en Navidad, 3 días en Semana Santa y 15 días durante las vacaciones. Los niños se recogerían y entregarían en un punto intermedio, como Plaza Castilla, permitiendo la comunicación telefónica a diario. Y la dirección letrada de Doña Joaquina también se mostró disconforme con la sentencia de instancia, oponiéndose al régimen de visitas establecido.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que los abuelos ostentan un papel importante en la formación de sus nietos. En este sentido en la exposición de motivos de la ley 42/2003 de 21 de Noviembre se afirma que "los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor; en este sentido, disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo; contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento ente los progenitores y dotar al menor de referentes necesarios y seguros en su entorno son circunstancias que pueden neutralizar los efectos negativos de una situación de crisis" y se señala en dicha exposición que "esta situación privilegiada , junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin". Debiendo precisarse que este régimen de visitas a favor de los abuelos no debe tener la misma amplitud que la del progenitor no custodio en las sentencias matrimoniales.

No consta que haya repercusión negativa alguna para los nietos como consecuencia de su relación con la abuela, en este sentido es significativo que en la contestación se pidiera un régimen de visitas, si bien con una extensión temporal muy limitada (folio 111) y que la demandada en el interrogatorio practicado a instancias del juez afirmase que no tiene absolutamente ningún problema para que los abuelos vean a los nietos, añadiendo que se debe hacer progresivamente, pocas horas y en su presencia. Por otra parte la demandante tuvo en su momento relación con los nietos. Destaca la segunda parte apelante el prolongado espacio temporal en que los nietos no ven a la abuela materna, pero ello no es un obstáculo insalvable para que las visitas se puedan reanudar. Sentado lo anterior y proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado y teniendo en cuenta la moderada extensión temporal del régimen de visitas establecido el segundo recurso de apelación debe ser desestimado.

No podemos acoger la afirmación contenida en el primer recurso de apelación (alegación tercera) consistente en que si se mantiene el régimen de visitas fijado en la sentencia recurrida se impediría nacer y mantener vivo el vínculo emocional entre niños y abuela, pues el régimen de visitas que nos ocupa tiene la extensión y frecuencia suficiente para el desarrollo del vínculo afectivo entre la abuela y los nietos. No procede estimar la petición de ampliación del régimen de visitas que formula la primera parte apelante, ya que en la última época no hubo relación entre los nietos y su abuela, así ésta admitió en el interrogatorio que hace algo más de dos años que no está con ellos. La petición acerca del punto donde deban desarrollarse las visitas también tiene que ser desestimada, dado que el criterio prevalente en esta materia es el beneficio de los menores y que de estimarse se dificultaría la consolidación del régimen de visitas establecido, dada la inexistencia de relación en la última época. La petición de que se permita la comunicación telefónica a diario debe correr la misma suerte que las anteriores, dado que no fue formulada en primera instancia y por lo tanto vulnera el principio "pendente apellatione nihil innovetur" recogido en el artículo 456 de la L.E.C . y la naturaleza del recurso de apelación al alterar los términos del debate en primera instancia.

TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de Doña Encarnacion y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Virginia Camacho Villar en nombre y representación de Doña Joaquina contra la sentencia dictada en fecha 3 de Enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo en los autos de visitas a favor de los abuelos nº 20/07 a instancia de Doña Encarnacion contra la antedicha debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

Sentencia Civil Nº 574/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1014/2008 de 01 de Septiembre de 2010

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