Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 574/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 505/2010 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 574/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100389


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00574/2010

SENTENCIA núm. 574/2010

Ilmo. Señor:

Magistrado:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En Zaragoza, a cuatro de Octubre de dos mil diez

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 2826/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 505/2010, en los que aparece como parte apelante Lidia , y Esteban , no personados en esta Sala; y, como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE ZARAGOZA representada por el Procurador Sr.CAPAPE FELEZ y asistida por el Letrado Sr.Ricardo Navarro Martin; siendo Magistrado UNICO el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 -04-2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Esteban y DÑA Lidia , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE ZARAGOZA, con imposición a los actores de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se dejan los autos en la mesa del Magistrado para dictar resolución.

CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Lo que pretende la parte actora es una liquidación individual con la Comunidad de Propietarios a la que pertenece. Se centra en cuatro puntos. Lo pagado de más por el arreglo de la fachada; lo pagado de más por las puertas de los ascensores (se pusieron 40 y no 44); lo que debía de haberse cobrado a la contratista por la demora en la terminación de las obras y los intereses bancarios que generó el fondo de reserva para la realización de las obras.

SEGUNDO.- A salvo los supuestos de liquidación de la Comunidad por su desaparición (art 23 L.P.H .),las decisiones de cualquier naturaleza de dicho ente jurídico -y singularmente las económicas- se deciden por la Junta de Propietarios (arts 14 y 16 L.P.H .). Siendo tales decisiones susceptibles de impugnación si tuvieran los defectos o vicios señalados en el art 18 de la citada ley . No existe en este procedimiento ninguna acción impugnatoria de acuerdo alguno. Por lo que -en principio- es necesario respetar lo decidido en junta de propietarios, pues como señala el Art 18 son ejecutables y ejecutivos los acuerdos de aquél órgano, en tanto no sean dejadas sin efecto por una decisión judicial.

TERCERO.- De la documental prolija aportada a los autos, no se deduce que haya ningún acuerdo de liquidación del resultado económico de las obras comunitarias. Pero tampoco se deduce con claridad que los actores hayan satisfecho más que lo que les hubiera correspondido por su cuota de participación. Entre otras razones, porque no hay un desarrollo cuantitativo claro en su exposición -y en su documentación- que permita concluir sin dudas que la tesis actora es la acorde a la realidad.

No hay un deslinde expositivo entendible entre los números relativos a la obra de la fachada y el denunciado exceso de puertas de ascensores.

CUARTO.- Sí que hay un acuerdo no impugnado, de 21-2-2007, en el que se priva del derecho a intereses derivados del Fondo de Reserva a quienes no pagaron sus derramas. Y los actores reconocen que pagaron sus derramas (o algunas) como consecuencias de demandas judiciales de la Comunidad.

QUINTO.- Tampoco procede abono individual de una cláusula penal que fue transaccionada por el presidente de la Comunidad (doc. 4 de la contestación).Sin que conste que la Junta haya reprobado dicho comportamiento. No hay, pues, cláusula penal ejecutada, ni acuerdo del destino de su posible liquidación, por lo que no hay sustrato jurídico que permita estimar esta acción. Entre otras razones -además de la expuesta- porque no hay pretensión anulatoria de dicho acuerdo ni, a primera vista, puede afirmarse que sea perjudicial para los intereses comunitarios.

SEXTO.- Por lo que procede desestimar el recurso. Con condena en costas a la parte apelante (art 398LEC )

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA Lidia Y D. Esteban , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.

Dése al depósito el destino legal.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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