Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 574/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 20/2013 de 03 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 574/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100551


Voces

Objeto del contrato

Sociedad de responsabilidad limitada

Dolo

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Nulidad del contrato

Derecho adquirido

Acción de nulidad

Plazo de caducidad

Relación obligatoria

Objeto de la obligación

Aprovechamiento por turno de bienes

Relación jurídica

Autonomía de la voluntad

Inventarios

Partes del contrato

Derecho de desistimiento

Caducidad

Seguridad jurídica

Ineficacia de los contratos

Desistimiento de contrato

Facultad resolutoria

Derecho de información

Defensa de consumidores y usuarios

Incumplimiento de las obligaciones

Nulidad de las cláusulas abusivas

Resolución de los contratos

Infracción procesal

Buena fe

Interpretación de los contratos

Incumplimiento del contrato

Costas en apelación, infracción procesal y casación

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 6/2.010), seguidos a instancia de D. Isidro y Dña. Adolfina , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Montesdecoa Calderín y asistidos por la Letrada Sra. Piedravuena, contra 'Anfi Sales S.L.' y 'Anfi Resorts S.L.', representados por el Procurador Sr. Vega González y defendidas por el Letrado Sr. Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario 6/2.010 en la que se fue desestimada la demanda de D. Isidro y Dña. Adolfina frente a 'Anfi Sales S.L.' y 'Anfi Resorts S.L'.

SEGUNDO: La referida Sentencia, de fecha 8 de febrero de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de impugnación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo, tras lo que quedaron los autos pendientes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana dictada el día 8 de febrero de 2.011, que desestimó la demanda de D. Isidro y Dña. Adolfina frente a 'Anfi Sales S.L.' y 'Anfi Resorts S.L.', fue interpuesto recurso de apelación por los Sres. Isidro Adolfina , en el que, en síntesis, pidieron la revocación de dicha Sentencia porque el contrato que celebraron ('Contrato de Asociación Vacacional' número NUM000 , firmado el día 29 de julio de 2.008) es nulo ya que carece de objeto, no fue valorado en la primera instancia un vicio (el dolo o engaño) que afectó a su consentimiento para contratar, la parte demandada vulneró el deber de información exigido por la Ley 42/1.998, que estaba vigente cuando fue celebrado el negocio, cobró anticipos en contra de esta Ley, el contrato contiene cláusulas abusivas, y, si no fuera declarado nulo, procedia su resolución.

SEGUNDO: Según el contrato celebrado el día 28 de julio de 2.008, D. Isidro y Dña. Adolfina adquirieron, a cambio de 26.811 libras esterlinas, el derecho a usar dos suites de un dormitorio, para cuatro ocupantes cada una, mediante un sistema de reserva 'regular', y durante el periodo denominado 'super rojo' en el Club Monte Anfi de acuerdo con los términos y condiciones pactadas.

Como señaló la STS de 10 de octubre de 1.997 , a propósito del objeto del contrato, ' esta Sala, en sentencia de 5 de junio de 1.978 , lo considera como aquella realidad sobre la que el contrato incide y en relación a la que recae el interés de las partes o la intención negocial o móvil esencial del contrato, es decir, el comportamiento al que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor, referido no al aspecto obligacional, objetivo inmediato, o sea, a los derechos y obligaciones que se constituyen, sino al mediato, que puede consistir tanto en una cosa propiamente dicha, bien de naturaleza exterior, ora procedente del ingenio humano o en un acto integrador de prestación. El objeto del contrato, además de ser lícito, requisito que aquí no se cuestiona, ha de ser determinado o determinable, siempre que no sea necesario un nuevo convenio entre los contratantes, como establece el art. 1.273 del Código Civil . La determinabilidad por tanto equivale a la posibilidad de reputar como cierto el objeto del contrato siempre que sea posible determinarlo con sujeción a las disposiciones contenidas en el mismo'.

La STS de 24 de junio de 2.010 indicó que 'el objeto del contrato es la realidad sobre que versa; son las obligaciones de las partes, los intereses sobre que recae el contrato y, a su vez, el objeto (de la obligación) es la prestación, lo que consiste en el cumplimiento que, en último término y en definitiva, recae sobre una cosa si se trata de una prestación de dar. Y tal cosa es un concepto muy amplio: el artículo 1.271 (del Código Civil ) permite que sea objeto de contrato todas las cosas, aun las futuras... dice la sentencia de 11 de mayo de 1.998 , lo que ratifica la de 23 de febrero de 2.007 al afirmar que el artículo 1271, párrafo primero, del Código civil admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura... basta una razonable probabilidad de existencia.'

La Sala considera que el contrato 28 de julio de 2.008 no puede ser nulo por carecer de objeto. Éste existe: a cambio del pago de un precio, los actores adquirieron el derecho de uso de dos suites en Club Monte Anfi conforme a los términos y condiciones pactadas, y con determinadas características. Así, como se describe en el contrato, su objeto existe, es decir, como señala el Tribunal Supremo, puede saberse con certidumbre qué sea lo vendido, y cuál la cantidad debida por precio, de forma que está bien especificado en su identidad, y no se confunde con otros ( SSTS de 28-9-1.952 , 8-2-1.960 , 17-12-1.966 , 22-4-1.967 , y 16-9-1.982 ). En concreto, el negocio celebrado no puede ser declarado en este caso nulo porque el número de cada suite convenida sea 'flotante' o porque la semana no se detalle, porque éstos son sólo algunos de los elementos, asumidos al contratar por los actores, del objeto del contrato. Los demandantes consintieron, frente a la posibilidad de disfrutar de su derecho en una suite concreta, la indeterminación ( STS de 24 de junio de 2.010 ) del número de suite y de la semana al año en que hacer uso de su derecho en el complejo turístico de las demandadas. El director del Hotel Club Monte Anfi dijo en el juicio que los recurrentes han disfrutado de sus vacaciones en 'Anfi' en julio de 2.009, lo que por sí mismo excluye la inexistencia de objeto en el contrato. El propio actor admitió en la vista que durante estos años no ha tenido algún problema para hacer la reserva de la suite, ni, antes de la demanda, ha presentado queja o reclamación alguna por las instalaciones, servicios y el derecho adquirido como consecuencia del contrato litigioso.

TERCERO: A pesar de lo alegado por los apelantes, no consta que al celebrar el contrato de 28 de julio de 2.008 su consentimiento hubiera estado viciado por error, dolo, violencia o intimidación, lo que haría anulable el negocio ( arts. 1.265 , 1.300 , y 1.301 del Código Civil ). Ello no lo acredita por sí solo el contenido de la carta aportada junto con la demanda (documento 14). Como señala el Tribunal Supremo, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. Los actores consintieron alojarse en el establecimiento turístico de las demandadas de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato, y no consta que las entidades apeladas hubieran renunciado a recibir el precio correspondiente al derecho adquirido por los actores, o que hubieran actuado sobre ellos al contratar de tal modo que su consentimiento no fuera libre y voluntariamente emitido.

CUARTO: Los Sres. Isidro Adolfina insistieron en su recurso de apelación en que las demandadas vulneraron el deber de información exigido por la Ley 42/1.998. Citaron los arts. 8 y 9 de esa Ley, y, en particular, las menciones que exige ésta. A juicio de los apelantes, la falta de contenido mínimo del contrato, la existencia de anexos a él, el empleo de la palabra propiedad, el incompleto inventario y otras circunstancias relacionadas con esos preceptos legales hacen que el negocio sea ineficaz.

La Sala entiende que hay que tener en cuenta en este caso los dos primeros párrafos del art. 10.2 de la Ley 42/1.998 , que señalan lo siguiente:

'Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil .'

De este modo, las deficiencias alegada por la parte demandante no puede dar lugar a la declaración de nulidad del contrato sino sólo a su resolución, y los apelantes sólo podían instar con éxito la acción de nulidad en el caso de que se alegase y probase falta de veracidad en la información suministrada, lo que no sucedió en este proceso.

El artículo 6.3 del Código Civil y el art. 1.7 de la Ley 42/1.998 no son aplicables en este caso. Esta Sala en las resoluciones más recientes (entre otras, en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.013 ) ha argumentado que 'no podemos aceptar ese razonamiento que pide la aplicación del artículo 8 y 9 de la norma, pero solicitando una consecuencia jurídica diferente de la que la norma prevé, que es la resolución en plazo de caducidad. En definitiva, trata de obtener una interpretación contraria a la ley, que establece un sistema de protección específico y garantista del adquirente, pero sometido a unos plazos de caducidad, en orden a garantizar igualmente la seguridad jurídica. (.). Con el contrato se entrega, además, abundante documentación (.) y la parte demandada niega que existan esas omisiones, que derivan de una determinada interpretación de lo escrito. La tesis del apelante es que el incumplimiento de los artículos 8 y 9 de la ley supone un régimen contractual que lo pone 'al margen de la presente Ley '. Con lo que elude la aplicación del artículo 10 y olvida el margen de protección otorgado por la norma para que en el plazo de caducidad examine esos presuntos 'incumplimientos' del deber de información. Pero es evidente que el contrato no está al margen de la ley, sino que se remite a ella continuamente y los compradores han dispuesto de años para examinar su contenido. Esto excusa del examen particularizado de todos y cada uno de los 'defectos' que relata el recurso de apelación, puesto que la conclusión que extrae de ellos es contraria a la norma y no producen la nulidad que solicita. (.) En particular, se ha transcrito literalmente el contenido de los artículos 10, 11 y 12 en el apéndice G (.) y los apelantes firmaron haber recibido esos apéndices (.). Siendo irrelevante que se entreguen en un solo documento como parte del contrato, o como anexo o apéndice, siempre que los adquirentes admitan con su firma haberlos recibido. Los adquirentes dejaron transcurrir el plazo de 10 días para desistir a su libre arbitrio y el plazo de tres meses para examinar el contenido y discutir la falta de información (.)'. Además, la STS de 29 de octubre de 2.013 señaló que aunque un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, pues puede haber error pese a la información - por más que lo normal es que no sea así o que la equivocación resulte inexcusable - y a la inversa, y la STS de 17 de febrero de 2.014 señaló que lo que no cabe es considerar que el error vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información, puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido informado - otra cosa es que sea excusable - y, por el contrario, que no lo haya sufrido quien no lo fue.

QUINTO: Los Sres. Isidro Adolfina reiteraron en el recurso de apelación la cuestión relativa a la vulneración de la prohibición de recibir cantidades anticipadas, lo que afecta a la interpretación del art. 11 de la Ley 42/1.998 .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1.998 , el derecho a exigir la devolución de la cantidad anticipada por duplicado requiere: 1º que el pago del anticipo se hubiera efectuado por el adquirente del derecho de aprovechamiento por turno; 2º que ese pago se hubiera realizado en un determinado periodo de tiempo (antes de que expirara el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento del contrato o mientras se dispusiera de la facultad de resolver el mismo), y 3º que el pago del anticipo hubiera sido efectuado al transmitente del derecho de aprovechamiento por turno.

Los apelantes no justificaron en este juicio el haber pagado el precio del contrato a las demandadas (a la transmitente del derecho) dentro del plazo previsto en el artículo 11 de la Ley 42/1.998 . El documento número 6 que aportaron con la demanda (una comunicación de fecha 23 de septiembre de 2.009) incluso les recordó que 'en su cuenta consta una demora en sus pagos'. En todo caso, las resoluciones más recientes de esta Sala (como la Sentencia de 8 de noviembre de 2.013 ), a propósito de las normas sobre la prohibición de cobro de anticipos previstas en la Ley 42/1.998, consideran que 'esos artículos deben ser interpretados en su integridad y de acuerdo con su finalidad. La prohibición de anticipos rige durante el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o de la facultad de resolución. No son incompatibles con los 'pactos para garantizar el precio aplazado'. Lo que pretende la norma es facilitar y permitir el derecho de desistimiento o la facultad de resolución de los compradores. La propia norma establece las consecuencias del incumplimiento de esa prohibición, que no son la nulidad del contrato (.). La Sala entiende que una vez transcurridos con un exceso de (.) años los plazos de desistimiento o resolución, carece de sentido plantear la cuestión de los anticipos, pues esas cantidades han pasado a ser parte del precio estipulado por las partes en el contrato. Y que el artículo 11 lo que pretende es garantizar el ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución dentro del plazo, y así debe interpretarse 'en cualquier momento', de forma armónica con el resto del artículo que se remite nuevamente al plazo de tres meses. Ya se entienda que no estamos ante verdaderos anticipos, puesto que no los recibe el transmitente, o que sí lo fueron, lo que no puede negarse es que los actores no ejercitaron el derecho de desistimiento o resolución que justifica la prohibición de dichos anticipos, ni solicitaron su devolución duplicada dentro de ese plazo. Con lo cual pasan a formar parte del precio del contrato libremente aceptado (.)'. En consecuencia, la Sala debe confirmar la desestimación de la pretensión de los apelantes referida al cobro por las demandadas de cantidades anticipadas.

SEXTO: Los apelantes reiteraron que el contrato celebrado el día 28 de julio de 2.008 contiene cláusulas abusivas (citaron especialmente las cláusulas 12, 14, 15 y 18). Los actores no solicitaron en la demanda la declaración de nulidad de dichas cláusulas sino la completa nulidad del negocio. Sostienen en el recurso que esas cláusulas forman parte del núcleo central de éste, pero, al lado de ello, se refirieron también a la supuesta vulneración por la parte demandada de las reglas de un Código Ético, cuya infracción, en el caso de que existiera, no puede justificar la ineficacia del contrato, pues dicho Código no incluye normas imperativas o prohibitivas para las apeladas, y sobre esas reglas no consta que recayera el consentimiento de los actores que estuviera afectado por algún vicio que lo invalidara. Éstos también aludieron a la información sobre la cuota anual de mantenimiento (derecho de información que ya ha sido examinado antes). Los apelantes parecen disconformes con el sistema de actualización de esa cuota, y aluden a la posibilidad en abstracto de que existan abusos por los explotadores. Lo que la ley exige es que figure 'la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años'. En el presente caso, el sistema de actualización no queda al exclusivo arbitrio de una de las partes, lo que no descarta la eventualidad de que puedan producirse situaciones abusivas, que los actores podrían impugnar y habría que determinar caso por caso. Esa mera posibilidad hipotética no implica que la cláusula sea abusiva, por más que el sistema de actualización pueda ser más o menos complejo. En la demanda no se realiza una pretensión específica sobre el importe de las cuotas de mantenimiento, que es lo que vincula a los Tribunales a la hora de dar respuesta a lo pedido.

En todo caso, como señaló esta Sala en las sentencias de 7 y 8 de noviembre de 2.013 y 17 de diciembre de 2.013 , entre otras, 'es necesario recordar que la actora no pide la declaración de nulidad de una o varias cláusulas, sino de la totalidad del contrato. Lo que también es contrario al artículo 83 (de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , según el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2.007): Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato. 1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato. Y contrario a la propia jurisprudencia europea, puesto que el artículo 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13 prevé que 'el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas' ( sentencia de 15 de marzo de 2.012, Perenicová y Perenic, C- 453/10 , Rec. p. I-0000, apartado 29). 46. Como el Tribunal de Justicia ha manifestado, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase en ese sentido la sentencia Perenicová y Perenic, antes citada, apartado 31), Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, de 30-5-2.013, nº C-397/2.011 '. En este proceso, dado que no se solicitó expresamente la nulidad de alguna cláusula por abusiva, que es el paso previo para analizarlas individualmente a los efectos de citado artículo 83, es innecesario el estudio detallado de las mismas.

SÉPTIMO: D. Isidro y Dña. Adolfina pidieron, de modo subsidiario, que se declarara resuelto el contrato celebrado el día 28 de julio de 2.008, lo que reiteraron en su recurso de apelación.

La resolución del contrato es un supuesto de ineficacia negocial producida por alguna causa que no sea su invalidez inicial, causa que puede ser el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en un contrato bilateral.

Los apelantes invocaron de modo genérico el artículo 1.124 del Código Civil , se refirieron a la interpretación de los contratos, a las cláusulas que se deben tener por incluidas en éstos, y a los criterios de imputación en los casos de incumplimiento de las obligaciones (en concreto, al incumplimiento contractual por dolo), con lo que reiteraron la cuestión relativa a la documentación que les fue entregada, y a la falta de información. La interpretación del negocio es una cuestión ajena a su supuesta ineficacia. Sobre el supuesto incumplimiento doloso del deber de información sólo cabe reiterar lo expuesto acerca de la misma en esta Sentencia y en la apelada.

OCTAVO: Existen soluciones judiciales diferentes en esta clase de litigios, por lo que no procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias. Se ha de estimar exclusivamente en ese punto el recurso.

Conforme al artículo 398 de la LEC . (Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación), '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y Dña. Adolfina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 8 de febrero de 2.011 que fue dictada en los autos de Juicio Ordinario 6/2.010, cuyo Fallo se revoca en el único sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se impone el pago de las costas de la apelación a ninguno de los litigantes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


Sentencia Civil Nº 574/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 20/2013 de 03 de Noviembre de 2014

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