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Sentencia Civil Nº 574/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 20/2013 de 03 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 574/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100551
Voces
Objeto del contrato
Sociedad de responsabilidad limitada
Dolo
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Nulidad del contrato
Derecho adquirido
Acción de nulidad
Plazo de caducidad
Relación obligatoria
Objeto de la obligación
Aprovechamiento por turno de bienes
Relación jurídica
Autonomía de la voluntad
Inventarios
Partes del contrato
Derecho de desistimiento
Caducidad
Seguridad jurídica
Ineficacia de los contratos
Desistimiento de contrato
Facultad resolutoria
Derecho de información
Defensa de consumidores y usuarios
Incumplimiento de las obligaciones
Nulidad de las cláusulas abusivas
Resolución de los contratos
Infracción procesal
Buena fe
Interpretación de los contratos
Incumplimiento del contrato
Costas en apelación, infracción procesal y casación
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 6/2.010), seguidos a instancia de D. Isidro y Dña. Adolfina , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Montesdecoa Calderín y asistidos por la Letrada Sra. Piedravuena, contra 'Anfi Sales S.L.' y 'Anfi Resorts S.L.', representados por el Procurador Sr. Vega González y defendidas por el Letrado Sr. Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario 6/2.010 en la que se fue desestimada la demanda de D. Isidro y Dña. Adolfina frente a 'Anfi Sales S.L.' y 'Anfi Resorts S.L'.
SEGUNDO: La referida
Sentencia, de fecha 8 de febrero de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de impugnación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el
art.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana dictada el día 8 de febrero de 2.011, que desestimó la demanda de D. Isidro y Dña. Adolfina frente a 'Anfi Sales S.L.' y 'Anfi Resorts S.L.', fue interpuesto recurso de apelación por los Sres. Isidro Adolfina , en el que, en síntesis, pidieron la revocación de dicha Sentencia porque el contrato que celebraron ('Contrato de Asociación Vacacional' número NUM000 , firmado el día 29 de julio de 2.008) es nulo ya que carece de objeto, no fue valorado en la primera instancia un vicio (el dolo o engaño) que afectó a su consentimiento para contratar, la parte demandada vulneró el deber de información exigido por la Ley 42/1.998, que estaba vigente cuando fue celebrado el negocio, cobró anticipos en contra de esta Ley, el contrato contiene cláusulas abusivas, y, si no fuera declarado nulo, procedia su resolución.
SEGUNDO: Según el contrato celebrado el día 28 de julio de 2.008, D. Isidro y Dña. Adolfina adquirieron, a cambio de 26.811 libras esterlinas, el derecho a usar dos suites de un dormitorio, para cuatro ocupantes cada una, mediante un sistema de reserva 'regular', y durante el periodo denominado 'super rojo' en el Club Monte Anfi de acuerdo con los términos y condiciones pactadas.
Como señaló la
STS de 10 de octubre de 1.997 , a propósito del objeto del contrato, '
esta Sala, en sentencia de 5 de junio de 1.978 , lo considera como aquella realidad sobre la que el contrato incide y en relación a la que recae el interés de las partes o la intención negocial o móvil esencial del contrato, es decir, el comportamiento al que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor, referido no al aspecto obligacional, objetivo inmediato, o sea, a los derechos y obligaciones que se constituyen, sino al mediato, que puede consistir tanto en una cosa propiamente dicha, bien de naturaleza exterior, ora procedente del ingenio humano o en un acto integrador de prestación. El objeto del contrato, además de ser lícito, requisito que aquí no se cuestiona, ha de ser determinado o determinable, siempre que no sea necesario un nuevo convenio entre los contratantes, como establece el
art.
La
STS de 24 de junio de 2.010 indicó que 'el objeto del contrato es la realidad sobre que versa; son las obligaciones de las partes, los intereses sobre que recae el contrato y, a su vez, el objeto (de la obligación) es la prestación, lo que consiste en el cumplimiento que, en último término y en definitiva, recae sobre una cosa si se trata de una prestación de dar. Y tal cosa es un concepto muy amplio: el
artículo
La Sala considera que el contrato 28 de julio de 2.008 no puede ser nulo por carecer de objeto. Éste existe: a cambio del pago de un precio, los actores adquirieron el derecho de uso de dos suites en Club Monte Anfi conforme a los términos y condiciones pactadas, y con determinadas características. Así, como se describe en el contrato, su objeto existe, es decir, como señala el Tribunal Supremo, puede saberse con certidumbre qué sea lo vendido, y cuál la cantidad debida por precio, de forma que está bien especificado en su identidad, y no se confunde con otros ( SSTS de 28-9-1.952 , 8-2-1.960 , 17-12-1.966 , 22-4-1.967 , y 16-9-1.982 ). En concreto, el negocio celebrado no puede ser declarado en este caso nulo porque el número de cada suite convenida sea 'flotante' o porque la semana no se detalle, porque éstos son sólo algunos de los elementos, asumidos al contratar por los actores, del objeto del contrato. Los demandantes consintieron, frente a la posibilidad de disfrutar de su derecho en una suite concreta, la indeterminación ( STS de 24 de junio de 2.010 ) del número de suite y de la semana al año en que hacer uso de su derecho en el complejo turístico de las demandadas. El director del Hotel Club Monte Anfi dijo en el juicio que los recurrentes han disfrutado de sus vacaciones en 'Anfi' en julio de 2.009, lo que por sí mismo excluye la inexistencia de objeto en el contrato. El propio actor admitió en la vista que durante estos años no ha tenido algún problema para hacer la reserva de la suite, ni, antes de la demanda, ha presentado queja o reclamación alguna por las instalaciones, servicios y el derecho adquirido como consecuencia del contrato litigioso.
TERCERO: A pesar de lo alegado por los apelantes, no consta que al celebrar el contrato de 28 de julio de 2.008 su consentimiento hubiera estado viciado por error, dolo, violencia o intimidación, lo que haría anulable el negocio (
arts.
CUARTO: Los Sres. Isidro Adolfina insistieron en su recurso de apelación en que las demandadas vulneraron el deber de información exigido por la Ley 42/1.998. Citaron los arts. 8 y 9 de esa Ley, y, en particular, las menciones que exige ésta. A juicio de los apelantes, la falta de contenido mínimo del contrato, la existencia de anexos a él, el empleo de la palabra propiedad, el incompleto inventario y otras circunstancias relacionadas con esos preceptos legales hacen que el negocio sea ineficaz.
La Sala entiende que hay que tener en cuenta en este caso los dos primeros párrafos del art. 10.2 de la Ley 42/1.998 , que señalan lo siguiente:
'Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los
artículos
De este modo, las deficiencias alegada por la parte demandante no puede dar lugar a la declaración de nulidad del contrato sino sólo a su resolución, y los apelantes sólo podían instar con éxito la acción de nulidad en el caso de que se alegase y probase falta de veracidad en la información suministrada, lo que no sucedió en este proceso.
El
artículo
QUINTO: Los Sres. Isidro Adolfina reiteraron en el recurso de apelación la cuestión relativa a la vulneración de la prohibición de recibir cantidades anticipadas, lo que afecta a la interpretación del art. 11 de la Ley 42/1.998 .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1.998 , el derecho a exigir la devolución de la cantidad anticipada por duplicado requiere: 1º que el pago del anticipo se hubiera efectuado por el adquirente del derecho de aprovechamiento por turno; 2º que ese pago se hubiera realizado en un determinado periodo de tiempo (antes de que expirara el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento del contrato o mientras se dispusiera de la facultad de resolver el mismo), y 3º que el pago del anticipo hubiera sido efectuado al transmitente del derecho de aprovechamiento por turno.
Los apelantes no justificaron en este juicio el haber pagado el precio del contrato a las demandadas (a la transmitente del derecho) dentro del plazo previsto en el artículo 11 de la Ley 42/1.998 . El documento número 6 que aportaron con la demanda (una comunicación de fecha 23 de septiembre de 2.009) incluso les recordó que 'en su cuenta consta una demora en sus pagos'. En todo caso, las resoluciones más recientes de esta Sala (como la Sentencia de 8 de noviembre de 2.013 ), a propósito de las normas sobre la prohibición de cobro de anticipos previstas en la Ley 42/1.998, consideran que 'esos artículos deben ser interpretados en su integridad y de acuerdo con su finalidad. La prohibición de anticipos rige durante el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o de la facultad de resolución. No son incompatibles con los 'pactos para garantizar el precio aplazado'. Lo que pretende la norma es facilitar y permitir el derecho de desistimiento o la facultad de resolución de los compradores. La propia norma establece las consecuencias del incumplimiento de esa prohibición, que no son la nulidad del contrato (.). La Sala entiende que una vez transcurridos con un exceso de (.) años los plazos de desistimiento o resolución, carece de sentido plantear la cuestión de los anticipos, pues esas cantidades han pasado a ser parte del precio estipulado por las partes en el contrato. Y que el artículo 11 lo que pretende es garantizar el ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución dentro del plazo, y así debe interpretarse 'en cualquier momento', de forma armónica con el resto del artículo que se remite nuevamente al plazo de tres meses. Ya se entienda que no estamos ante verdaderos anticipos, puesto que no los recibe el transmitente, o que sí lo fueron, lo que no puede negarse es que los actores no ejercitaron el derecho de desistimiento o resolución que justifica la prohibición de dichos anticipos, ni solicitaron su devolución duplicada dentro de ese plazo. Con lo cual pasan a formar parte del precio del contrato libremente aceptado (.)'. En consecuencia, la Sala debe confirmar la desestimación de la pretensión de los apelantes referida al cobro por las demandadas de cantidades anticipadas.
SEXTO: Los apelantes reiteraron que el contrato celebrado el día 28 de julio de 2.008 contiene cláusulas abusivas (citaron especialmente las cláusulas 12, 14, 15 y 18). Los actores no solicitaron en la demanda la declaración de nulidad de dichas cláusulas sino la completa nulidad del negocio. Sostienen en el recurso que esas cláusulas forman parte del núcleo central de éste, pero, al lado de ello, se refirieron también a la supuesta vulneración por la parte demandada de las reglas de un Código Ético, cuya infracción, en el caso de que existiera, no puede justificar la ineficacia del contrato, pues dicho Código no incluye normas imperativas o prohibitivas para las apeladas, y sobre esas reglas no consta que recayera el consentimiento de los actores que estuviera afectado por algún vicio que lo invalidara. Éstos también aludieron a la información sobre la cuota anual de mantenimiento (derecho de información que ya ha sido examinado antes). Los apelantes parecen disconformes con el sistema de actualización de esa cuota, y aluden a la posibilidad en abstracto de que existan abusos por los explotadores. Lo que la ley exige es que figure 'la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años'. En el presente caso, el sistema de actualización no queda al exclusivo arbitrio de una de las partes, lo que no descarta la eventualidad de que puedan producirse situaciones abusivas, que los actores podrían impugnar y habría que determinar caso por caso. Esa mera posibilidad hipotética no implica que la cláusula sea abusiva, por más que el sistema de actualización pueda ser más o menos complejo. En la demanda no se realiza una pretensión específica sobre el importe de las cuotas de mantenimiento, que es lo que vincula a los Tribunales a la hora de dar respuesta a lo pedido.
En todo caso, como señaló
esta Sala en las sentencias de 7 y
8 de noviembre de 2.013 y
17 de diciembre de 2.013 , entre otras, 'es necesario recordar que la actora no pide la declaración de nulidad de una o varias cláusulas, sino de la totalidad del contrato. Lo que también es contrario al
artículo 83 (de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , según el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2.007): Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato. 1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el
artículo
SÉPTIMO: D. Isidro y Dña. Adolfina pidieron, de modo subsidiario, que se declarara resuelto el contrato celebrado el día 28 de julio de 2.008, lo que reiteraron en su recurso de apelación.
La resolución del contrato es un supuesto de ineficacia negocial producida por alguna causa que no sea su invalidez inicial, causa que puede ser el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en un contrato bilateral.
Los apelantes invocaron de modo genérico el
artículo
OCTAVO: Existen soluciones judiciales diferentes en esta clase de litigios, por lo que no procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias. Se ha de estimar exclusivamente en ese punto el recurso.
Conforme al
artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro y Dña. Adolfina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 8 de febrero de 2.011 que fue dictada en los autos de Juicio Ordinario 6/2.010, cuyo Fallo se revoca en el único sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
No se impone el pago de las costas de la apelación a ninguno de los litigantes.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional (
art. 4772.3º
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 574/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 20/2013 de 03 de Noviembre de 2014"
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