Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Civil Nº 575/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 907/2008 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 575/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100494

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11930


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 907/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 186/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 575/2009

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª.MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 186/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de EDICIONES DEL SERBAL S.A. contra FECSA ENDESA y MAESSA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Julio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EDICIONES DEL SERBAL, S.A., con CIF A-08584609, representada por la Procuradora Luisa Infante Lope y defendida por el Letrado Carlos Escribano Bellido, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., con CIF B-82846817, representada por el procurador Antonio Maria Anzizu Furest y defendida por el Letrado Carlos Ferrer, y contra MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), con CIF A-28500932, representada por el Procurador Jorge Rodríguez Simón y defendida por el Letrado Juan Sotomayor, debo CONDENAR Y CONDENO a ENDESA a que abone a la actora la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (10.469.70 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Asimismo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a MAESSA de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la misma a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la presente litis "Ediciones del Serbal S.A" reclama la suma de 15.134'37 euros en concepto de daños y perjuicios producidos a consecuencia de una sobretensión en el fluido eléctico de la empresa actora. Dirige la acción frente a Fecsa Endesa con la que tiene contratado el suminisro y también contra Maessa que estaba realizando trabajos cerca de la empresa actora cuando se produjo el corte del suministro. Por la resolución de primer grado se absuelve a la última empresa citada por no haberse probado la relación causa-efecto entre su actividad y los daños, y estimándose parcialmente la demanda deducida contra la suministradora se la condena al pago de 10.469'70 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que invoca 1) falta de culpa, 2) exceso en el quantum de condena, 3) improcedencia del IVA y 4) que se condene a Maessa.

TERCERO.- La problemática que trajeron las partes a la primera instancia se simplifica considerablemente en la alzada, por las siguientes razones:

Primera.- No es dable abordar, sería ocioso, las cuestiones versativas del lucro cesante a consecuencia del paro de los operarios, así como las relativas a daños cuya causación con el hecho no ha sido demostrada. Por otra parte no debe perderse de vista que absuelta la codemandada, la actora se aquieta respecto de tal pronunciamiento. Es principio procesal que gobierna la segunda instancia que un codemandado no puede pedir la condena del otro. La recurrente será absuelta o condenada, pero no podrá emitirse una condena respecto del codemandado absuelto si no ha recurrido el actor.

Segunda.- El art. 1101 del Código Civil , como también la Ley 22/1994 de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos (ya derogada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16.11 , pero vigente al ocurrir los hechos y, por ello, aplicable al caso) determinan la responsabilidad acordada por el Juzgado y que debe confirmarse, pues en su artículo 2 , indica que "también se considerarán productos el gas y la electricidad", disponiendo su art. 5 que el "perjudicado que prentenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambas, quedando exonerado el productor de responsabilidad si prueba la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 que aquí no acontecen. La empresa suministradora, como garante legal del suministro constante de energía eléctrica, debió cumplir las obligaciones que le impone la Ley 54/1997 de 27.11 del Sector Eléctrico antes referida, en relación al suministro de energia en condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles (art. 44,48 ) debiendo facilitar a la Administración la información necesaria para la determinación objetiva de la calidad del servicio. Y por ende, acreditado el daño y que deriva de dicho suministro, deberá mantenerse la responsabilidad de la apelante dado que el supuesto de la existencia de defecto en el suministro eléctrico implica una anormal prestación de este servicio con incumplimiento de la Ley del Sector Eléctrico que obliga a las compañias de electricidad a la prestación de este servicio con las características y continuidad que reglamentariamente se establezca, que sólo puede interrumpirse cuando conste dicha posibilidad en el contrato o por causa de fuerza mayor, siendo de recordar que el artículo 3 de la Ley 22/1994, de 6.07 considera defectuoso el producto que no ofrezca la seguridad que cabría legitimamente esperar, en este caso la confianza de su cliente en la continuidad (sin interrupción alguna) del suministro eléctrico.

Tercera.- El testigo D. Jose Carlos , legal representante de "Germans Jorba S.L.", con exhibición de los docs. 16 a 19 de la demanda que son facturas referenciando reparaciones de sistemas informáticos manifiesta a) que corresponden a reparaciones y sustituciones que debieron efectuarse por la empresa del dicente para la actora; b) que se hallaban quemados los componentes electrónicos; c) que por su experiencia profesional le consta que dicha avería es consecuencia de alteraciones bruscas o sobrecargas en el suministro eléctrico.

Cuarta.- El testigo D. Jesús Luis , legal representante de "Fryda S.L.", con exhibición de los documentos 21 y 22 de la demanda consistentes respectivamente en informe y presupuesto acerca de la avería en el aire acondicionado, manifiesta que se ratifica en los documentos, confeccionados por su empresa.

Quinta.- Dª. Otilia , legal representante de "Plana Fabrega Seguretat, S.L:", con exhibición del doc. 20 de la demanda versativo del presupuesto la sustitución del sistema de alarma, lo ratifica.

Sexta.- La sociedad deudora, como consumidora, tiene la obligación de pagar IVA y la sociedad prestadora, recaudarlo e ingresarlo además de satisfacer, como propio, el Impuesto de Sociedades, las cuestiones tributarias que giran en el entorno de estos impuestos resultan ajenas a la cuestión civil que se dilucida en la relación surgida de que la ahora recurrente deba pagar, como causante de los daños, el importe correspondiente a su reparación.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por FECSA ENDESA, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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