Última revisión
23/10/2009
Sentencia Civil Nº 576/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 498/2008 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 576/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100465
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12746
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00576/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 498/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 124/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 5 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 498/2008, en los que aparece como parte apelante Raimunda , como apelado e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VILLALBILLA (MADRID), y como apelado Landelino , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 18 de diciembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debía estimar como estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Pavón Vela en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Villalbilla y condeno a los demandados Landelino y Raimunda a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 437'93 euros, de los cuales se ha hecho ya pago de 99'98 euros, con más los intereses legales incrementados en dos puntos que se devengarán desde la fecha de notificación de la presente sentencia a los condenados y hasta su completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la codemandada Sra. Raimunda , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, oponiéndose la demandante al recurso formulado de contrario e impugnando asimismo la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Villalbilla (Madrid) contra Landelino y Raimunda , y ha condenado solidariamente a los mismos al pago del principal reclamado en concepto de cuotas de comunidad adeudadas correspondientes a los meses de marzo, julio y septiembre de 1.997, así como el recibo de agua y derrama correspondiente a ese año, los gastos de comunidad del año 2.001 y devolución bancaria de recibos de 2.006, por considerar que el plazo de prescripción aplicable a los referidos conceptos es el de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código civil , y no el quinquenal regulado en el artículo 1.966.3 del mismo; y no habiéndose opuesto las partes a los restantes conceptos.
Contra dicha resolución se ha alzado, exclusivamente, Doña Raimunda , solicitando la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se acoja la excepción de prescripción invocada y se absuelva a la misma de la condena al pago de las cantidades reclamadas correspondientes a las anualidades de 1.997 y 2001.
Al recurso se ha opuesto la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, e impugnando la sentencia en la medida en que no ha acogido la temeridad de la parte demandada al litigar, para que así pueda quedar resarcida la comunidad actora de los gastos en los que ha tenido que incurrir para obtener el pago de lo adeudado, tal y como solicitó en el acto del juicio.
A la parte demandada apelante se le dio traslado de la impugnación, dejando transcurrir el término conferido sin efectuar alegaciones al respecto.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede se ha de señalar que esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencias de fecha 7 de febrero de 2008 y 13 de noviembre de 2002 , entre otras, ha venido estableciendo el mismo criterio sostenido por la Juzgadora "a quo" en su sentencia; estimando como aplicable el plazo de prescripción de quince años regulado en el artículo 1.964 Código Civil para la reclamación de cuotas de la Comunidad de Propietarios, pues como en la primera de ellas se afirma "El tema de la prescripción de la acción para reclamar cuotas comunitarias, no es resuelto por la jurisprudencia menor de una manera uniforme y pacífica. Este Tribunal ha adoptado el criterio invocado por la parte apelante entendiendo ser de aplicación a dichos supuestos el plazo de prescripción de quince años señalado en el artículo 1964 del código civil y no el reducido de cinco años señalado en el artículo 1966 del mismo texto legal y ello teniendo en cuenta tanto la naturaleza especial del instituto de la prescripción que, en al no basarse en razones de estricta justicia exige una interpretación restrictiva, como por la naturaleza de las obligaciones derivadas de la propiedad horizontal.
La obligación que se deriva del artículo 9,5 LPH es inherente al derecho de propiedad y derivado de unos gastos generales, que deben ser aprobados en un presupuesto único, sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar con pagos periódicos, forma de pago que se establece fundamentalmente para facilitar el cumplimiento de la obligación que compete a todo propietario de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes sin limitación temporal, de manera que el plazo para reclamar su cumplimiento ha de ser el de quince años señalado para la obligaciones personales del artículo 1964 y no el de cinco previsto en el número 3º del artículo 1966 que entendemos está previsto para obligaciones fijas por su cuantía y periódicas por su vencimiento."
TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia debe correr igual suerte que la anterior, su desestimación dado que, como en la propia sentencia se recoge, han existido criterios divergentes sobre este extremo, incluso, en la Audiencia Provincial de Madrid; razón por la que, lógicamente, no puede declararse la existencia de temeridad al litigar.
CUARTO.- Lo indicado comporta la desestimación del recurso, si bien existiendo criterios doctrinales discrepantes en la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales, no ha lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancias, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1, párrafo segundo, y 398.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Al desestimarse la impugnación de la sentencia, no se imponen las costas devengadas por la misma a la parte demandante que la formuló, a tenor de los preceptos ya citados en el Fundamento de Derecho anterior.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Raimunda y la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Villalbilla (Madrid), contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2007 en los autos nº 124/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso y las de la impugnación a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y la comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

