Última revisión
28/03/2035
Sentencia Civil Nº 577/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4437/2003 de 26 de Marzo de 0035
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 35
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR
Nº de sentencia: 577/2003
Núm. Cendoj: 41091370022003100440
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3780
Núm. Roj: SAP SE 3780/2003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 577
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
VICTOR NIETO MATAS
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Sev.13
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4437/03-N
JUICIO Nº 328/02
En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de Octubre de dos mil tres.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Luis Pedro que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador D. Ismael Belhadj-ben Gómez, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA CASER que en el recurso es parte apelada, representada por el Procurador D. Jaime Cox Meana..
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de Noviembre de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ,Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Luis Pedro contra la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolverla y la absuelvo de la misma, condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas"..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR NIETO MATAS quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado durante la primera instancia, así como de lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus escritos de interposición e impugnación del recurso, esta Sala no comparte el criterio del juzgador de primera instancia al estimar que no concurre en la conducta del actor dolo o culpa grave como exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.
El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro tiene el deber de declarar al asegurador de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, declarando en su último párrafo que si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Juzgado o Tribunal en cuando que siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgeno judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Agosto de 1993 y 24 de Junio de 1999).
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2001 en un supuesto análogo al presente de seguro colectivo de amortización de préstamo en el que el impreso de la solicitud de adhesión ni siquiera contiene un cuestionario médico, haciendo referencia a estas cuestiones en el apartado de datos complementarios, señala que en el caso examinado en el que las compañías aseguradora y tomadora, pertenecen ambas a un mismo grupo empresarial, no existe ningún mínimo indicio de que el asegurado se le entregara un boletín para que lo cumplimentara por sí mismo y pudiera luego comprobar las declaraciones que contenía. Propiciada tal vez esa defectuosa práctica por el afán de incorporar el mayor número posible de asegurados ("vender seguros", en la jerga del sector) para incrementar el volumen de negocio de las compañías aseguradoras y tomadora o contratante, cuyo interés en estos casos es absolutamente coincidente haciendo que los factores puramente técnico-económicos predominen exageradamente sobre los factores sociales que también haya que buscar en el origen de estos seguros colectivos, el sistema ofrece pocas garantías de que efectivamente las declaraciones de salud que en el boletín controvertido se atribuían al asegurado fueran efectivamente hechas por él.
En consecuencia, el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; y la falta de presentación del cuestionario acarrea que las consecuencias no puedan hacerse recaer sobre el asegurador (sentencia de 31 de Mayo de 1997).
TERCERO.- En virtud de las consideraciones expuestas procede estimar el recurso y la demanda en su día ejercitada por el ahora recurrente, debiendo en su consecuencia condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer declaración sobre las causadas en esta instancia.
CUARTO.- Han sido vistos además de los citados, los artículos de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro , revocamos la sentencia apelada, estimamos la demanda formulada por el ahora recurrente contra la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía Caser a la que condenamos al pago al actor de 15.798,72 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y el pago de las costas de la primera instancia. Sobre las causadas en esta alzada no hacemos pronunciamiento expreso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
