Última revisión
22/10/2008
Sentencia Civil Nº 577/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 684/2007 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 577/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 684/2007 - B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 741/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 577
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 741/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de Dª. Amelia , contra Indur Fincas, SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda promoguda per Amelia contra Indus Fincas,SL i codemno la part demandada a pagar a la demandant 3.250 euros, els interessos legals de demora des de la interpel.lació judicial i les costes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Alzada la entidad demandada frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda, el recurso no puede prosperar al no haber desvirtuado la recurrente los razonamientos de la sentencia apelada, siquiera deba señalarse en respuesta a los alegatos revocatorios de la misma:
a) que consta acreditado en autos que la demandada, ya como mandataria de la propiedad ya a título personal, pero en todo caso con ocasión de la función de administración conferida en relación al contrato de arrendamiento litigioso, recibió de la actora la suma de 3.250 €, que no consta se entregara a la propiedad, quedando en poder de la apelante en concepto de fianza del arrendamiento suscrito entre dicha entidad administradora y la actora en el proceso de instancia.
De conformidad con la doctrina más autorizada la fianza que como garantía del cumplimiento de las obligaciones que incumben al arrendatario impone la legislación arrendaticia especial o al amparo de la autonomía privada pueden pactar las partes, es una garantía en sentido amplio, que algún sector doctrinal califica como prenda irregular y otros como garantía sui generis, a la que puede aplicarse por analogía y en lo que sean compatibles las prescripciones contenidas en el Código Civil al respecto de la prenda. En este sentido en el artículo 1.866 C.C ., establece que "el contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta tanto se le pague el crédito", esto es, el tercero no acreedor a quien se entrega la cosa dada en garantía es una especie de depositario de la misma, que como tal tiene la obligación de conservarla, obligación que cede por la de restituir otro tanto en el caso de bienes fungibles, y retenerla, en tanto no le sea reclamada por quien tiene derecho a su devolución, derecho cuya concreción dependerá del cumplimiento o no de la obligación principal a cuya seguridad se había constituido la garantía (artículos 1.871 y 1.872 C.C .).
No se discute en autos que la obligación principal garantizada ha quedado extinguida por mutuo acuerdo de las partes, y en consecuencia que el derecho a la restitución de las cosas dadas en garantía ha surgido, sin aplicar la fianza en poder del apelante a tales efectos. Así pues, el tercero en cuyo poder se encuentra la garantía no puede rehusar lícitamente la restitución al constituyente -que no ha perdido su propiedad sobre los objetos en que la mima consista (1.896 y 1.870) o, en el caso, de que recaiga sobre bienes fungibles su titularidad queda transmutada en un derecho a obtener el equivalente (1.754-2 C.C.)-, constando la extinción de la obligación principal.
En consecuencia acreditada, como se ha dicho, la recepción de la fianza por la entidad demandada, que quedó depositada en las instalaciones de dicha sociedad, desde ese momento, la entidad recurrente se constituyó en depositaria de la misma, con lo cual ostenta legitimación pasiva ad causam para soportar la presente demanda solicitando la restitución de la cosa entregada (arts. 1.758, 1.766 y 1.767 del C.C .); y
b) que ciertamente la fianza se constituye por el arrendatario en garantía del cumplimiento de las obligaciones que contractualmente asume, siendo esas obligaciones principales -básicamente el pago de la renta y la conservación y uso de la cosa arrendada conforme a su naturaleza y destino- las que mediante la fianza se garantizan, teniendo, por tanto, ésta un carácter "accesorio" en tanto que carece de sustantividad propia al no existir sino en función de las obligaciones "principales" a las que sirve de garante y teniendo, además de sus caracteres de "accesoria" y "cautelar", naturaleza "personal" en el sentido de que se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones propias de quien la presta, y no en garantía de eventuales incumplimientos de terceros, por lo que no acreditado de forma concluyente por la parte demandada, mas allá de meras conjeturas y suposiciones, que la existencia de daños o desperfectos en la vivienda litigiosa, causados al incendiarse el inmueble en que se ubicaba la vivienda arrendada, sea imputable a la arrendataria actora, y habiéndose resuelto el contrato, como ya antes se ha dicho, por mutuo disenso de las partes contratantes, habiendo quedado desligada la arrendataria de la relación contractual, y de la obligaciones derivadas de ésta -en cuya garantía se constituyó la fianza- ninguna razón de justicia avala el mantenimiento de la obligación accesoria que es la fianza, que debe serle reintegrada por la demandada que indebidamente la ha retenido.
SEGUNDO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de INDUR FINCAS S. L. contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007 dictada en el juicio ordinario nº 741/06 del Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
