Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Civil Nº 578/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 668/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 578/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100604

Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1080

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sucesor

Heredero universal

Herencia

Aceptación de la herencia

Interés legal del dinero

Error en la valoración de la prueba

Sucesión procesal por muerte

Falta de legitimación pasiva

Vivienda familiar

Partes del proceso

Incongruencia omisiva

Práctica de la prueba

Intereses moratorios

Carga de la prueba

Legitimación pasiva

Bienes muebles

Intereses procesales

Contrato de arrendamiento

Revocación parcial de sentencia

Intereses legales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00578/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2009 0000249

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000062 /2009

RECURRENTE : Lorena

Procurador/a :

Letrado/a : ANDRES LOPEZ RINCON

RECURRIDO/A : Carlos Jesús , Pedro Miguel

Procurador/a :

Letrado/a : JESUS RIVERO PACHECO

S E N T E N C I A NÚM. 578/09

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.

El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 668/09 , dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 62/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Lorena , comparecida en la instancia en su propio nombre y con la defensa del Letrado Don Andrés López Rincón, y no comparecida en la alzada, y, como parte apelada, los demandados, DON Carlos Jesús y DON Pedro Miguel , comparecidos en la instancia en su propio nombre y defendidos por el Letrado Sr. Rivero Pacheco, no habiendo comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 62/09, con fecha 9 de Junio de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la pretensión formulada, condeno a D. Pedro Miguel a pagar a Dª. Lorena 733,81 euros, imponiéndole la mitad de las costas, desestimando la pretensión formulada contra D. Pedro Miguel , imponiendo al actora las costas procesales causadas a éste."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por los demandados, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción sumaria de la posesión, con la finalidad que se reponga a la actora en la posesión, condenando a la demandada a la eliminación de las cerraduras que ha instalado en el inmueble discutido y reposición de las anteriores; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba y aplicación errónea del precepto procesal aplicable en relación con la sucesión procesal por muerte de la codemandada Da Lorena . de conformidad con el Art. 16 LEC , por cuanto, se ha desestimado la demanda que se dice formulada contra D. Carlos Jesús al estimarse la falta de legitimación pasiva, de una persona que no fue parte demandada, y en consecuencia, al haberse absuelto al mismo sin ser parte, sino que únicamente compareció como sucesor procesal de su difunta madre Doña Lorena , y sin que en el fallo de la sentencia se haga referencia a dicha Sra. Marí Luz que es realmente la otra codemandada.

2º) Nunca ha actuado como demandado, sino como sucesor procesal de su difunta madre, la codemandada Da Marí Luz , y corresponde probar al Sr. Carlos Jesús , no haber aceptado la herencia pese a ser el único y universal heredero, como él mismo puso de manifiesto en el acto del juicio, no siendo de recibo que se pretenda hacer recaer sobre esta parte la carga de una prueba que, además de ser diabólica al tratase de un hecho negativo que nos resultaría de imposible probanza, correspondiendo su acreditación única y exclusivamente a la parte que ha efectuado esa alegación, que ha sido el Sr. Carlos Jesús , de ahí que se haya infringido el Art. 217 LEC . Además, existen una serie de indicios que nos llevan a afirmar que la aceptación de la herencia necesariamente se ha tenido que producir, pues el mero hecho de que D. Pedro Miguel sea su único y universal heredero, conlleva que el mismo forzosamente tiene aceptada la herencia. El hecho de que continúe conviviendo con su padre en el domicilio familiar, lleva a pensar en la aceptación de la herencia puesto que continúa haciendo uso, junto a su padre, cuando menos de la totalidad de los bienes tanto gananciales como privativos que se encuentran en el interior de dicho domicilio, lo que unido al hecho de su comparecencia en autos nos viene a indicar que tenían interés en el resultado del mismo.

3º) El artículo 16 LEC , regula la sustitución en el proceso de alguna de las partes, y según el mismo, cuando se produce el fallecimiento de alguna de las partes del proceso cabe que, en su misma situación procesal, se personen quienes le sucedan en todos sus bienes y derechos. El artículo 16.1.2 LEC , prevé que una vez acreditada la defunción y el título sucesorio, el órgano judicial tendrá por personado al sucesor en la posición del litigante difunto. La sentencia tiene que dictarse teniendo en cuenta esta sucesión subjetiva en la posición procesal de la parte fallecida, por ello, D. Pedro Miguel compareció en este procedimiento en calidad de sucesor procesal de su difunta madre, Da Marí Luz , personándose, en consecuencia, como parte subrogada en su misma posición procesal tras la pertinente justificación documental, motivo por el que se tuvo a aquél por personado y parte ocupando la misma posición procesal que la fallecida, siendo claro que el sucesor, único y universal heredero de la fallecida no ocupa una nueva posición en el proceso, sino la misma que la litigante fallecida, situación que debiera haberse tenido en cuenta en la Sentencia y no considerarlo como de un nuevo demandado. Por tanto, la Sentencia de instancia debe revocarse parcialmente, dictándose otra, por la que estimando íntegramente la demanda formulada, se condene igualmente a Da Marí Luz , sucedida procesalmente por su hijo D. Carlos Jesús , a abonar a Da Lorena la cantidad de 733,81 ?, así como al pago de los intereses producidos, conforme al interés legal del dinero, desde el día en que debió realizarse el abono de cada una de las mensualidades hasta el día de la fecha de presentación de la demanda, y los que desde dicha fecha de la interpelación judicial se vayan produciendo, hasta el día en que se dicte Sentencia; así como los intereses, computados según el interés legal del dinero incrementados en dos puntos, que la suma de todas estas cantidades produzcan, desde el día de la Sentencia al del pago.

4º) Finalmente, alega incongruencia omisiva, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas, e infracción de los Arts. 1.100, 1.101, 1.108, 1.124 y 1.556 del Código Civil y de la jurisprudencia, en relación con los intereses que se deberán devengar de las cantidades adeudadas y a los que hicimos referencia en el Fundamento de Derecho VII de nuestro escrito inicial de demanda y a los que la contraparte ni tan siquiera llegó a oponerse en el acto del juicio al no hacer alegación alguna a lo solicitado por esta parte, por lo que ahora tampoco podrá realizarlo al tratarse, en su caso, de alegaciones extemporáneas. Incurren en mora los deudores-arrendatarios cuando no pagan la renta que deben, por lo que los mismos, de acuerdo con los preceptos citados, deben ser condenados al pago de los intereses causados, incluso aunque no hubiese habido ninguna reclamación de pago. Junto con los intereses que hasta el momento se han producido, la parte demandada también deberá abonar los que, desde la fecha de presentación de la demanda, se vayan produciendo de la cantidad principal y de los intereses ya existentes, de conformidad con cuanto se establece, entre otros, en el artículo 1.109 del Código Civil . Igualmente será deudora de los intereses que la cantidad total adeudada se produzcan, desde que se dicte Sentencia, hasta que se lleve a cabo su completo pago, de conformidad con cuanto se determina en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación íntegra de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

La demanda se formuló contra los esposos, Don Pedro Miguel y Doña Marí Luz en reclamación de las rentas adeudadas, y como quiera que ésta última falleció, la parte actora solicitó se citara a su único y universal heredero, Don Carlos Jesús , y así se acordó por providencia de 3 de abril de 2.009, personándose asistido de Letrado, y como quiera que alegó no haber aceptado la herencia de su madre, el Juzgador de instancia estima la demanda frente a Don Pedro Miguel y absolviendo a Don Carlos Jesús , al entender que no se ha probado que el codemandado hubiera aceptado la herencia de su madre, de de forma expresa ni tácita.

Los demandados se conforman con la sentencia, siendo la actora quien interpone el recurso de apelación, centrado exclusivamente en la legitimación pasiva de Don Carlos Jesús , pues a juicio de la recurrente corresponde al heredero acreditar que no ha aceptado la herencia.

TERCERO.- Pues bien, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a la interpretación de las reglas de la carga de la prueba, establecidas en el Art. 217 LEC , correspondiendo al demandado acreditar los hechos impeditivos de la pretensión, es decir, acreditado que la inicial demandada, Doña Marí Luz , falleció sin haber otorgado testamente, siendo su heredero legal, su único y universal, Don Carlos Jesús , corresponde a dicho heredero acreditar que no ha aceptado la herencia de su madre, pues no ha probado que haya renunciado a la misma.

Además, a la luz de los actos realizados por dicho demandado, se puede afirmar que existe una aceptación tácita de referida herencia, por cuanto que, además de ser el único y universal heredero, continúa conviviendo con su padre en el domicilio familiar, y dispone de los bienes muebles y enseres, tanto gananciales como privativos, que pertenecían a su madre, además de haberse personado en el procedimiento.

En definitiva, procede estimar el motivo examinado y con ello la demanda formulada contra Don Carlos Jesús , como heredero y sucesor procesal de su difunta madre.

CUARTO.- En segundo lugar, alega incongruencia omisiva e infracción de los Arts. 1.100, 1.101, 1.108, 1.124 y 1.556 del Código Civil , en relación con los intereses que deberán devengar las cantidades adeudadas, a los que no se opusieron los demandados, por lo que deben ser condenados al pago de los intereses causados. Además, también deberán abonar los intereses que desde la fecha de presentación de la demanda se vayan produciendo, más los intereses que se produzcan, desde sentencia hasta el pago a tenor del Art. 576 LEC .

Efectivamente, en la demanda se reclaman intereses moratorios e intereses procesales, y la sentencia recurrida omite toda referencia a los mismos, de modo que acreditado el impago de las rentas del contrato de arrendamiento, el principal reclamado se incrementará con los intereses moratorios desde que debieron abonarse las rentas hasta la fecha de la sentencia, y los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su pago.

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia, y en su ligar se estima la demanda en su integridad, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lorena contra la sentencia núm. 111/09, de fecha 9 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 62/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de estimar la demanda en su integridad y condenar también a Don Carlos Jesús al pago de principal reclamado por importe de 733.81?, más intereses moratorios desde que debieron abonarse las rentas hasta la fecha de la sentencia, y los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su pago, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

Sentencia Civil Nº 578/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 668/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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