Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 598/2010 de 19 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 578/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100585


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00578/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009751 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 598 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: MILLA. MARTINEZ Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.L.P.

Procurador: ISABEL JULIA CORUJO

Contra: LINCOLN INTERNATIONAL SPAIN, S.L.

Procurador: BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ

Ponente: ILMA. SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a diecinueve de diciembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 432/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de MADIRD , seguidos entre partes, de una, como apelante MILLA, MARTÍNEZ Y ASOCIADOS AUDITORES S.L.P., representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo y defendido por el Letrado D. Carlos Carratalá Marco, y de otra como apelado, LINCOLN INTERNATIONAL SPAIN S.L., representado por la Procuradora Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de MILLA, MARTÍNEZ Y ASOCIADOS CONSULTORES, S.L.P., contra LINCOLN INTERNATIONAL SPAIN, S.L., y en consecuencia, la condeno a que abone a la actora la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de "Milla, Martínez y Asociados Consultores SLP" formuló demanda contra "Lincoln International Spain, S.L.", interesando la condena de la entidad demandada al abono de la cantidad de 17.706,24 €, importe de los honorarios profesionales por prestación de servicios que le habían sido encomendados.

La referida demanda correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, incoándose el procedimiento ordinario nº 432/2009, en el cual se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2.010 , estimando parcialmente la demanda por importe de 17.664 €, sin pronunciarse sobre las costas procesales.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, tras indicar la procedencia de los gastos referidos a comidas y desplazamientos, por importe de 264 €, considerando que son absolutamente razonables y moderados, precisa que "Cosa distinta es el impuesto sobre el valor añadido (aplicado a los mismos), pues ciertamente si es un gasto no tiene que ser objeto de gravamen con tal impuesto, pues no es prestación del servicio, sino gastos necesarios para prestarlo, por lo que debe reducirse la suma reclamada en el importe del IVA de tales gastos".

Dicho razonamiento es combatido por la parte apelante, que considera que la citada partida responde a gastos en que ha incurrido la actora como consecuencia de la prestación del servicio que le fue encomendado y que las partes pactaron, concluyendo que, por tanto, ha de aplicarse el IVA.

La Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone en su artículo 4.1 que están sujetas al impuesto las "prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional", precisando en su artículo 11 que "A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes" y añade que, entre otras, se considera prestación de servicios "el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio". Preceptos que evidencian la sujeción al impuesto de los trabajos desarrollados por la "Milla, Martínez y Asociados Auditores, S.L.P", que constituyen el objeto litigioso.

La cuestión fundamental planteada en esta instancia gira en torno a la determinación de la base imponible del IVA, debiéndose concretar si ha de aplicarse sobre el importe total de los gastos generados a consecuencia de la prestación del servicio o han de quedar excluidos de su ámbito los gastos derivados de comidas y desplazamientos. Sobre este extremo, el artículo 78 de la citada Ley determina que "La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas", precisando que en el concepto de contraprestación se incluyen "los gastos de comisiones, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivando de la prestación principal o de las accesorias a la misma".

A la vista de los anteriores preceptos, entendemos que los importes de comidas y desplazamientos constituyen gastos accesorios a la prestación principal del servicio contratado, estando incluidos en la base imponible a efectos impositivos. Siendo procedente la estimación del primer motivo de apelación planteado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia; no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las originadas en apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en representación de "Milla, Martínez y Asociados Consultores SLP", contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 432/2009; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de "Milla, Martínez y Asociados Consultores SLP", como actora, contra "Lincoln International Spain, S.L.", como demandada; se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.706,24 € más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales originadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 598/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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