Sentencia Civil Nº 579/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 579/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 499/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 579/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100557


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00579/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4008015 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 499 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 95 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de NAVALCARNERO

De: GRUPO HOTELERO MASTROCOM SL

Procurador: ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

Contra: CAFES NOVELL SA

Procurador: CARMELO OLMOS GOMEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 95/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de NAVALCARNERO, seguidos entre partes, de una, como apelante GRUPO HOSTELERO MATROCOM S.L., representado por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, CAFÉS NOVELL S.A., representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero, en fecha 16 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de CAFÉS NOVELL, S.A., como parte demandante, contra GRUPO HOSELERO MASTROCOM, S.L., como parte demandada, debo declarar y declaro haber lugar a la resolución de los contratos de suministro en exclusiva suscrito por las partes el día 19 de febrero de 2008 y de 31 de octubre de 2008 y debo condenar y condeno a dicha parte demandada al abono a la actora de 13.530 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de 2008 se celebró un contrato de suministro en exclusiva de café entre "Cafés Novell, S.A." y D. Eutimio , actuando este último en calidad de administrador de "Grupo Hostelero Mastrocom, S.L." con la finalidad de suministrar café al establecimiento denominado "Café Teatro", comprometiéndose el Sr. Eutimio a adquirir una cantidad total de 2.500 kg. de café en un periodo máximo de cinco años, en cualquier caso, el consumo no podrá ser inferior a 125Kg. trimestrales o a 500 kg. anuales. "Cafés Novell, S.A.", como rappel de consumo en exclusiva, entregó una cafetera, una chocolatera y dos molinillos, valorados en la cantidad de 5.530 €.

Con posterioridad, en fecha 31 de octubre de 2008, ambas partes suscribieron un segundo contrato, en el cual se acuerda el suministro de café, en exclusiva, al establecimiento "Café Magú" por una cantidad total de 3.000 kg., habiendo acordado que el consumo no podrá ser inferior a 150 kg. trimestrales o a 600 kg. anuales. "Cafés Novell, S. A.", como rappel de consumo en exclusiva hizo entrega de la cantidad de 8.000 €.

Desde octubre de 2010, D. Eutimio no realiza pedido alguno de café, habiendo procedido "Cafés Novell, S.A." a formular la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución de los contratos suscritos y el reintegro del importe de 13.530 € que entregó al demandado, en concepto de rappel de consumo. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la falta de prueba con respecto al incumplimiento de la demandada, indicando que desde octubre de 2010 no se llevó a cabo suministro de café, ya que la actora deja de acudir a los establecimientos del demandado para solicitar o recibir pedidos.

A dichos efectos, cabe precisar que contractualmente la demandada se compromete a consumir determinados kilógramos de café, habiendo manifestado D. Eutimio , en el interrogatorio, que la empresa "Novell" solía llamar para servir la mercancía, si bien él también podía llamar para pedir el suministro correspondiente, indica que no sabe la última fecha en que compró café a la actora y admite que su consumo era inferior al pactado contractualmente, si bien le habían indicado que no había ningún problema aunque consumiera menos de lo acordado. En definitiva, el demandado ha reconocido que incumplió las obligaciones asumidas contractualmente, lo que lleva aparejada la resolución del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 C.Civil , según el cual "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe".

El testigo D. Victoriano , agente comercial de la actora, manifestó que cumplió en todo momento con la atención al cliente en cuanto a los pedidos y control de maquinaria, añadiendo que después de varias llamadas al cliente sin que éste le hiciese pedido alguno, se personó en el establecimiento y pudo comprobar que allí no se encontraban sus máquinas porque les estaba suministrando otra empresa. Este medio probatorio ha de ser valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 376 L.E.Civ ., según el cual "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", considerando que la versión ofrecida por el testigo es totalmente objetiva y responde a los términos contractuales.

Por todo ello, decae el primer motivo de apelación, al entender que la actora ha cumplido la exigencia probatoria del artículo 217.2 L.E.Civ ., el cual dispone que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

TERCERO.- El segundo motivo de apelación plantea la infracción de la doctrina de los actos propios, alegando que la actora no le hizo entrega de dinero en concepto de rappel sino que le proporcionó una cafetera.

No podemos obviar que la prueba sustancial sobre dicha cuestión son los contratos aportados con la demanda (documentos números 8 y 9), habiendo sido reconocido ambos por el demandado, el segundo de ellos tras la práctica del dictamen pericial con respecto a la firma estampada en el mismo por D. Eutimio ; pues bien, en ambos documentos se indica que "Cafes Novell, S.A." procedió a la entrega por anticipado de las cantidades de 5.530 € y 8.000 €, en concepto de rappel de consumo en exclusiva; en cuanto a la primera cantidad, el demandado reconoció, al ser interrogado, que le habían dado una cafetera, una chocolatera y dos molinillos, sin duda dichos objetos fueron proporcionados por la actora como rappel, en sustitución por el importe referido, según deriva del interrogatorio del representante legal de la actora y del testimonio de D. Victoriano , que también manifestó que él mismo entregó, en efectivo, el rappel de 8.000 € del segundo contrato, habiéndose indicado, en la cláusula segunda, que servía el contrato "como carta de pago de dicha cantidad que otorga el cliente en reconocimiento de su recepción".

En consecuencia, al acordarse la resolución del contrato, procede la entrega de las cantidades que en concepto de rappel fueron anticipadas por la suministradora de café, procediendo la desestimación del segundo motivo de apelación.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín, en representación de "Grupo Hostelero Mastrocom, S.L.", como actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 95/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa condena a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 499/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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