Sentencia Civil Nº 58/200...zo de 2003

Última revisión
03/03/2003

Sentencia Civil Nº 58/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 206/2002 de 03 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 58/2003

Núm. Cendoj: 32054370022003100094

Núm. Ecli: ES:APOU:2003:222

Resumen:
La AP declara la nulidad de actuaciones del presente procedimiento, reponiendo las mismas al momento de la Audiencia Previa. La Sala señala que solicitada la nulidad de un contrato de compraventa, es preciso, demandar a todos los que han celebrado esa compraventa cuya nulidad se insta como vendedores y compradores, a fin de evitar un vencimiento en su ausencia, y no se hizo por lo tanto hay nulidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sec. Segunda.

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 206/2002

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de OURENSE,Sección

Segunda, constituida por las Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, DÑA. MARÍA DE LAS MERCEDES PEREZ MARTÍN ESPERANZA Y D. FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO, Magistrados, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 58

En OURENSE , a TRES de MARZO de DOS MIL TRES.

VIST0S en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de OURENSE , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 136/2001 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de VERIN , a los que ha correspondido el Rollo 206/2002 , en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE DIRECCION000 representado por la procuradora Dña. María Jesús Santana Penín, y asistido por el Letrado D. José Calvo Martínez , y como APELADOS-IMPUGNANTES D. Enrique , DNA. Soledad sin representación procesal y asistido por el Letrado D. ARTURO MOSQUERA DIÉGUEZ D. Jon , DÑA. Mercedes Y LA ENTIDAD YPARENA,S.L.sin representación procesal y asistidos por el Letrado D. Enrique Alvarez Porto, sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO, NULIDAD DE COMPRAVENTA Y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA OCUPACIÓN, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARÍA DE LAS MERCEDES PEREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Verín (Ourense),se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados Enrique y Soledad , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a los referidos demandados, con imposición de costas a la parte actora.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moreira Álvarez contra IPARENA,S.L., Jon y Mercedes ,DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1.-Que el dominio de la finca que figura en la inscripción NUM000 , al folio NUM001 del tomo NUM002 Libro NUM003 del Municipio de La Gudiña, Registro de la Propiedad de Viana do Bolo, bajo la denominación de " DIRECCION001 ",pertenece a la Comunidad de Vecinos de DIRECCION000 , siendo válida la inscripción que de la misma consta en el Registro.

2.-Que el dominio de la finca rústica sita en el lugar conocido como " DIRECCION002 ",en el pueblo de Parada da Serra, Ayuntamiento de La Gudiña, Ourense, finca rústica numerada con el NUM004 del Libro de Polígonos NUM005 del Ayuntamiento de La Gudiña. Finca inscrita al folio NUM006 del tomo NUM007 Libro NUM008 del Municipio de La Gudiña",pertenece a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 debiendo desalojarla los demandados y abstenerse de realizar trabajo alguno en ella sin consentimiento de su titular.

3.-La nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Enrique y Jon , cuyo objeto fue la finca anteriormente descrita,así como la posterior aportación de ésta por parte de Jon a la sociedad de Gananciales que forma con su mujer Mercedes .

4.- La nulidad de la inscripción registral sobre la finca rústica sita en el lugar conocido como " DIRECCION002 ",en el pueblo de Parada da Serra, Ayuntamiento de La Gudiña, Ourense, finca rústica numerada con el NUM004 del Libro de Polígonos NUM005 del Ayuntamiento de La Gudiña. Inscrita al folio NUM006 del tomo NUM007 , Libro NUM008 del Municipio de La Gudiña, Registro de la Propiedad de Viana do Bolo,ordenando, en consecuencia, la cancelación de la misma para lo cual se expedirá el oportuno mandamiento una vez sea firme la presente sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales,se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que obran ante esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que dió origen a los presentes autos, se suplicaba se declarase que:

a) Que el dominio de la finca descrita en el hecho 1° de la demanda pertenece a la Comunidad de vecinos de DIRECCION000 ....

b)Que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Enrique y su esposa Soledad , con Vicente , y la aportación realizada por ésta a la sociedad conyugal de gananciales que forma con su marido...

e) Que como consecuencia de dichas nulidades declaradas, declarar nula la inscripción registral realizada de la finca n° NUM009 .....( dicha finca fue objeto del contrato de compraventa que se pretende anular)

d) Que se condene a todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.......

La actora efectuaba dichas peticiones en base a que la finca objeto del contrato de compraventa, se corresponde con parte del monte vecinal en mano común y que por tanto D. Enrique y Dª Soledad nunca fueron propietarios de la finca en cuestión que siempre fue comunal.

SEGUNDO.-Los demandados D. Enrique y Dª Soledad alegaron al contestar a la demanda su falta de legitimación pasiva en base a que D. Enrique ( y no su esposa), era el legitimo propietario de la finca vendida, la cual no se encontraba en el monte comunal; alegando igualmente que Dª Soledad no tenia titularidad alguna sobre la finca dado que la misma pertenecía a D. Enrique por herencia.

La Juez de Instancia en la Audiencia Previa, después de oír a las partes acerca de la falta de legitimación pasiva ( a la que se opuso la actora) admite la excepción de falta de legitimación pasiva de dichos demandados y los tiene por separados en ese momento del proceso.

En la sentencia de instancia, la Juez mantiene que concurre la falta de legitimación pasiva de dichos codemandados, porque los mismos solo se verían afectados de forma mediata o refleja por la sentencia; y posteriormente entrando en el fondo del asunto, mantiene que el bien objeto del contrato de compraventa es inalienable ( porque forma parte del monte vecinal) y declara la nulidad del contrato de compraventa por ilicitud o imposibilidad jurídica del objeto.

TERCERO.- Ha de ponerse de manifiesto en primer lugar la contradicción en que incurre la sentencia de instancia, pues después de mantener la falta de legitimación pasiva de los demandados D. Enrique y Dª Soledad en la Audiencia Previa y apartarles del procedimiento, declara la nulidad del contrato en que ellos fueron parte, lo que indudablemente les causa una indefensión, tal como se alega en el recurso, al haberseles impedido probar la titularidad de la finca litigiosa y desvirtuar la afirmación de la actora de que dicha finca pertenecía al monte comunal.

Por otra parte, dice la sentencia del T. S. de fecha 29-6-2.001, que: "Ha de cuidarse, en principio por quien demanda y si éste lo desatiende por los Tribunales, de que todo litigio se siga y decida con intervención de cuantos puedan resultar afectados por la resolución que le ponga fin a causa de la vinculación con el demandante, desde la relación jurídica debatida, de forma exclusiva, directa y no refleja sentencias de 22 de octubre de 1998 EDJ 1998/22768, 11 EDJ 1999/8836 y 19 de mayo de 1999 EDJ 1999/8745 y 5 de julio de ese mismo último año de manera que si así no se cumple por inobservancia de tal presupuesto basado en la exigencia de que nadie ha de ser condenado sin posibilidad de defensa, sin oportunidad de ser oído, la demanda que en ese defecto incida ha de ser desestimada en la instancia atendiendo excepción que la parte alegue o por apreciación de oficio que de ello haga el juzgador."

Pues bien aplicando dicha doctrina al caso de autos, no podemos sino apreciar una falta de litis consorcio pasivo necesario, al haberse apartado del procedimiento a los demandados intervinientes en el contrato, cuya nulidad fue declarada, y afectarles ello de forma directa y no refleja como mantiene la sentencia.

Y así el litisconsorcio pasivo necesario tiene su origen en distintas razones que incumben al derecho material, bien por la peculiar naturaleza o circunstancias de los derechos que se ventilen en el procedimiento o bien porque la declaración que el actor pretende es única para todos. La razón fundamental es evitar que, por cualquier causa, las partes que no hayan litigado queden alcanzadas por los efectos que puedan derivarse de la sentencia dictada en el pleito, se impone la necesidad de respetar el principio de audiencia y evitar la indefensión.

El problema supone determinar en qué casos deberá exigirse la situación litisconsorcial, y en una labor interpretativa de la institución el Tribunal Supremo ha venido ampliando generosamente los supuestos y en concreto, en relación a las posibles declaraciones de nulidad, tiene declarado el que será necesario demandar a todas aquellas personas que estuvieron en el acto o contrato del que deriva la nulidad, entendiendo que tendrán interés todas aquellas personas que no solamente tuvieron parte real en el negocio sino también los que obtienen beneficios económicos y los causantes de la nulidad (S.T.S. 23 1 86 y 1 10 77) .

En el presente caso pues solicitada la nulidad de un contrato de compraventa, es preciso, con arreglo a la doctrina expuesta, demandar a todos los que han celebrado ese contrato de compraventa cuya nulidad se insta como vendedores y compradores, a fin de evitar un vencimiento en su ausencia ; y al no haberse hecho así, y habiéndose apartado del procedimiento a la parte vendedora en la audiencia previa, ha de apreciarse el defecto litisconsorcial, aunque no se haya invocado expresamente en esta alzada pues es doctrina jurisprudencial reiterada que la existencia del litis consorcio necesario debe apreciarse de oficio sin necesidad de su alegación por las partes debido a su carácter de orden publico.

Todo lo que impone pues la nulidad de actuaciones incluida la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, que es el de la Audiencia Previa, en la que no cabe acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de los vendedores del contrato litigioso cuya nulidad se insta, excepción que además y tal como ha sido planteada, afecta al fondo de la litis y debe ser resuelta en la sentencia, no siendo trámite adecuado para ello la Audiencia Previa.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, dado el contenido de la presente resolución.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones del presente procedimiento, reponiendo las mismas al momento de la Audiencia Previa, en la que no cabe acoger la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Enrique y Dña. Soledad . No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra Sentencia,de la que, en unión de los autos originales, se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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