Última revisión
16/02/2004
Sentencia Civil Nº 58/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 283/2003 de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 58/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00058/2004
Rollo nº: 283/2003.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 58
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 197/2002 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil "Universal Importadora Alicantina, S.A." y "Juguetes Industriales, S.A.", representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Brotons Ripoll y como demandada y ahora apelada la mercantil "Boys-Toys, S.A.", representada por el Procurador Sr. Berenguer López y defendida por el Letrado Sr. Echevarría Jiménez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de marzo de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. JOSÉ JULIO NAVARRO FUENTES en nombre y representación de UNIVERSAL IMPORTADORA ALICANTINA, S.A. Y JUGUETES INDUSTRIALES, S.A. contra BOYS TOYS, S.A. declaro no haber lugar a las declaraciones que principal y alternativamente se interesan en la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la actora basado en error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 283/2003 de Rollo. En proveído del día 26 de diciembre de 2003 se acordó la celebración de "vista" que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2004 con asistencia de los Sres. Letrados de los litigantes que solicitaron lo que estimaron en defensa de sus intereses.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su totalidad la acción ejercitada por la actora "Universal Importadora Alicantina, S.A." y "Juguetes Industriales, S.A." contra la mercantil demandada "Boys Toys, S.A." tendente a la declaración de nulidad de determinados modelos industriales por falta de novedad y alternativamente a que se declare la compatibilidad de comercialización de unos y otros modelos individuales, la citada parte actora disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Aduce, en primer lugar la recurrente, la vulneración de la teoría de los actos propios, por entender que la falta o ausencia de novedad en que se fundamenta la acción de nulidad que se ejercita en estos autos, ha sido reconocida por la mercantil demandada en el incidente de medidas cautelares y en el posterior procedimiento de Competencia Desleal seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante) contra los hoy actores. Fundamenta tal infracción de la teoría de los actos propios en que en esos procesos se afirma que las figuras a las que se refieren los controvertidos modelos industriales vienen siendo comercializados desde los años 1998 y 1999, con anterioridad a la fecha de su acceso al Registro el 22 de mayo de 2000.
Y es lo cierto, como decimos, que tal pretensión se encuentra abocada al fracaso.
En este sentido, conviene tener en cuenta, como reitera el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de diciembre de 1995, 16 de febrero de 1998 y 9 de enero de 2000, que el principio general del derecho que afirma la no admisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite al ejercicio de los derechos subjetivos como consecuencia del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina considera precisos para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica que afecta a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirle a aquella conducta.
Y es lo cierto, de acuerdo con tal criterio jurisprudencial, que las alegaciones de la mercantil "Boys Toys, S.A." contenidas en los escritos mencionados, carecen de consistencia, como de manera acertada se expresa en la sentencia de instancia, a los fines de deducir de las mismas los efectos que la parte recurrente interesa. Nótese que esas manifestaciones contenidas en tales escritos se han expresado en el marco inicial de un proceso y por tanto su virtualidad se encuentra condicionada a la consiguiente práctica probatoria y a la posterior valoración judicial. En definitiva, carecen de esa nota de "inequivocidad" necesaria en orden a la creación, definición o fijación de una determinada situación jurídica.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de apelación.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al segundo motivo de apelación formulado referido a la falta de novedad de los modelos industriales como fundamento de la acción de nulidad que se ejercita en esta "litis".
Este Tribunal reitera por su acierto y corrección jurídica los argumentos de la sentencia de instancia acerca del concepto y alcance de aquello que deba entenderse como "nuevo", siguiendo al respecto las normativas del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la Ley de Patentes, así como la doctrina jurisprudencial interpretadora de tales conceptos. En tal sentido también hemos de valorar, como se apunta en dicha sentencia, recogiendo las manifestaciones de la mercantil demandada, el contenido del artículo 7 del Reglamento Comunitario 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001, sobre Dibujos y Modelos Comunitarios.
En definitiva, entiende el Tribunal, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, que no ha existido comercialización conforme lo acredita la prueba testifical y pericial practicada, y tampoco publicación y descripción de manera que pueda utilizarse por persona experta en la materia, y tampoco, finalmente que haya sido utilizado y practicado.
Y ello se afirma así, porque la parte actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente tendente a justificar lo que alega. Nótese, aún con independencia de que la Juzgadora de instancia haya confundido, como se dice por la parte recurrente, los requisitos exigibles a los modelos industriales con los exigibles a los modelos de utilidad, lo que no comparte este Tribunal, es lo cierto que en modo alguno puede afirmarse que la existencia de los catálogos incorporados como prueba a estos autos, pueda justificar la realidad de la divulgación de los modelos industriales o la publicación de los mismos, pues, en definitiva, constituyen medios tendentes a valorar o sondear la aceptación del producto en el mercado, pero no constituyen prueba bastante para entender que los modelos industriales carecen del elemento de la novedad, fundamentando así la viabilidad de la acción de nulidad que se pretende.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso, máxime teniendo en cuenta que el Reglamento Comunitario, antes comentado, en el marco de la definición del concepto de novedad, permite una determinada divulgación de los modelos industriales con anterioridad a su inscripción registral, en la que se incardinaría la emisión de catálogos en la forma antes citada.
CUARTO.- Por último, también hemos de rechazar la petición alternativa que se contiene en el escrito de formalización del presente recurso, pues, en definitiva, la concurrencia de litispendencia resulta incuestionable.
En este sentido conviene tener en cuenta el criterio de la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 (R. 9.138) declara que "aunque en términos generales la jurisprudencia sigue exigiendo para la litispendencia las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil, también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito, indicando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 1987 (R. 1.987) que para apreciar la situación de exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior, se requiere una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promuevan otros nuevos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1992 (R. 9.097) declara que "el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplidos en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros"... y "cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias...".
Y es que, en definitiva, la cuestión planteada referente a la declaración de compatibilidad de comercialización interesada por vía alternativa en estos autos, constituye precisamente el objeto del proceso de Medidas Cautelares tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, así como del procedimiento ordinario sobre actos de competencia desleal y cesación y remoción de los mismos que también se tramita en dicho Órgano Judicial, suspendido precisamente por causa de prejudicialidad civil, en función de la existencia de este proceso de acción de nulidad por falta de novedad prevista en el artículo 127.1 de la Ley de Patentes.
Además, la aceptación y acogida de esta petición alternativa vulneraría, como dice la sentencia de instancia, lo dispuesto en el artículo 127.3 de la Ley de Patentes, que establece que no podrá ejercitar la acción mencionada en el apartado 1, quien hubiese sido demandado por la violación de la patente (modelo industrial) de que se trate.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en representación de las mercantiles "Universal Importadora Alicantina, S.A." y "Juguetes Industriales, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 197/2002, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a las recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

