Sentencia Civil Nº 58/200...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Civil Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1058/2007 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 58/2008

Núm. Cendoj: 25120370022008100038

Resumen
Se desestima el recurso de anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Cataluña. El recurrente entiende vulnerado el orden público por inaplicación de los principios de congruencia, motivación. La Sala manifiesta que no se ha vulnerado ninguno de estos principios. Por lo que se refiere a la congruencia esta conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada. Respecto a la motivación, es doctrina jurisprudencial la que señala que el deber de motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, porque una motivación sencilla no deja de ser motivación, siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente.

Voces

Laudo arbitral

Carga de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sociedad de responsabilidad limitada

Indefensión

Objeto del proceso

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Fuerza mayor

Caso fortuito

Arbitraje

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Recurso de anulación de laudo arbitral n.º 1058/2007

NIG : 25120 - 37 - 1 - 2007 - 0050698

SENTENCIA NÚM. 58/2008

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de febrero de dos mil ocho

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA, en representación de MENSAJEROS LLEIDA, S.L., y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ RAMÓN PORRES FABA, presentó, en fecha 20 de noviembre de 2007, demanda de anulación de laudo arbitral contra el Laudo Arbitral de fecha 17 de septiembre de 2007, número de referencia 20070029, dictado por la Junta Arbitral de Transports de Catalunya en su Servei Territorial de Lleida, el cual en su parte dispositiva, dice literalmente "Resolució: Estimar la reclamación presentada per Marí Luz , recononeixent el seu dret a percebre de MRW MENSAJEROS LLEIDA la quantitat de mil vuit-cents vint-i-tres euros (1.823,00) [...] .

SEGUNDO.- Designado el Ilmo. Sr. ALBERT GUILANYA I FOIX como magistrado ponente y admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada y se recabó testimonio del expediente a la Junta Arbitral

TERCERO.- Recibido testimonio del expediente de la Junta Arbitral, y personada la demandada Marí Luz , en tiempo y forma, representada por la procuradora MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y defendida por el letrado D. ALEJANDRO LLOBELL PAGÉS, presentó escrito oponiendose a la acción ejercitada de contrario.

CUARTO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba se señaló el día 15 de febrero de 2008, para celebrar vista, citando al efecto a las partes. Celebrada ésta con el resultado que consta en las actuaciones quedó el expediente pendiente de dictar una resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Mensajeros Lleida SL presenta recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Catalunya fundando el mismo en la vulneración del orden público por inaplicación de los principios de congruencia, motivación y carga de la prueba (arts. 217 y 218 de la LEC ) con infracción del articulo 24 CE causándole indefensión. La parte recurrida Marí Luz , se opone solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Aunque no se menciona expresamente en el recurso, las alegaciones del recurrente evidencian que el motivo de anulación se sustenta en el Art. 41-1-f) de la Ley 60/2003 , esto es, ser el laudo contrario al orden publico. Expuesto lo anterior, conviene dejar sentado que por medio del recurso de anulación contra el laudo arbitral, se encomienda a los órganos judiciales el examen de la validez del procedimiento arbitral desde el punto de vista formal o de sus mínimas garantías formales, de forma que con este recurso se trata de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley, de tal modo que no se trata de revisar el mayor o menor acierto de la decisión arbitral a la hora de resolver la controversia surgida entre las partes, puesto que tal decisión sobre el fondo, únicamente podrá anularse por vulneración del orden público, cuando conculque un derecho o principio fundamental de la Constitución Española.

Efectivamente, este concepto de orden publico, ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución, de modo que el laudo será contrario al orden público, según indican las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1986, 179/1991 y 231/1994 , entre otras, cuando vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma. Precisamente se dice aquí vulnerado este precepto al haberse prescindido en el laudo de los principios de congruencia y motivación recogidos en el articulo 218 de la LEC y el de carga de la prueba recogido en el párrafo 2 del articulo 217 de la LEC vulnerándose con ello -dice el recurrente- el derecho a la tutela judicial efectiva.

No podemos estar de acuerdo y hay que entender que ni uno ni otro quedan vulnerados. Efectivamente y por lo que se refiere a la congruencia cabe recordar que esta, conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-y 25-1-94 )...·", siendo evidente que lo que no puede denunciarse por la vía de la incongruencia es el presunto error en la valoración de la prueba como parece que sucede aquí.

Respecto a la exigencia de motivación de las sentencias (art. 218-2 de la LEC ) es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes puedan tener, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente, y esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba (SSTS 12 y 20 de junio de 2000 ), bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio y STS de 14 de marzo de 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de noviembre de 1992 y de 20 de octubre de 1995 ), sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente (STS 12 de junio de 2000 ). Y en cuanto al deber de congruencia, relacionado a su vez con el deber de motivación, el Tribunal Constitucional ha reiterado la distinción entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, dejando claro que solamente las segundas requieren una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que para las primeras puede ser suficiente una respuesta global o genérica (SSTC 56/96, 58/96, 16/98, 1/99, 94/99 y 132/99 ). A su vez, señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 15 de octubre de 2004 que: "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación (la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, habla de la exigencia de exhaustividad en su art. 218 ap. 2 ) por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente ... " SS. 3-11-97; 3-2-2000; 30-5-2000; 28-2-2002; 3-5-2002; 10-7-2002 y 23-12-2002 ". En el presente caso, es palmario que el laudo cuya nulidad se pretende, se ajusta plenamente a los criterios que se derivan de la doctrina indicada, dado que en ella se exponen detalladamente las alegaciones y pretensiones de ambas partes, se efectúa una clara exposición jurídica con respecto al fondo de la cuestión planteada, y tras analizar toda la prueba practicada se motiva, de forma suficientemente amplia y expresiva, el razonamiento del juzgador a quo que conduce al rechazo de los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada, por lo que la exigencia de motivación queda debidamente cumplida, con independencia de que la parte no comparta los razonamientos que en ella se contienen.

Es más, ya se citan en los Hechos de la resolución, las alegaciones de ambas partes, las pruebas que se han practicado (declaración de demandante y demandado, testifical de la Sra. Dolors empleada de la demandada y documental) y su resultado, para después en el Fundamento de Derecho Segundo señalarse las razones en que el Tribunal basa su decisión, y así se cita la falta de explicación satisfactoria de medidas de seguridad y de previsión de la demandada; la falta de acreditación de caso fortuito, fuerza mayor o falta de acreditación de la inevitabilidad, todo ello apoyado en los correspondientes preceptos jurídicos que también se citan para señalarlos como aplicables o inaplicables. Por lo tanto, independientemente de si la valoración de la prueba esta bien o mal efectuada, o el principio de la carga de la prueba bien o mal empleado (cuestión esta a la que la Sala no puede entrar por no poder ser objeto de recurso de anulación), es lo cierto que los principios de congruencia y motivación han sido respetados así como los de audiencia, defensa e igualdad que deben regir todo proceso, razón por la que el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a las costas y por disposición del articulo 394 de la LEC en relación con el articulo 42 de la Ley de Arbitraje , se imponen a la parte recurrente.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Catalunya de fecha 12 de septiembre de 2007 con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno (art. 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1058/2007 de 18 de Febrero de 2008

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