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Sentencia Civil Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1058/2007 de 18 de Febrero de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 58/2008
Núm. Cendoj: 25120370022008100038
Resumen
Voces
Laudo arbitral
Carga de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Sociedad de responsabilidad limitada
Indefensión
Objeto del proceso
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Fuerza mayor
Caso fortuito
Arbitraje
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Recurso de anulación de laudo arbitral n.º 1058/2007
NIG : 25120 - 37 - 1 - 2007 - 0050698
SENTENCIA NÚM. 58/2008
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a dieciocho de febrero de dos mil ocho
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA, en representación de MENSAJEROS LLEIDA, S.L., y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ RAMÓN PORRES FABA, presentó, en fecha 20 de noviembre de 2007, demanda de anulación de laudo arbitral contra el Laudo Arbitral de fecha 17 de septiembre de 2007, número de referencia 20070029, dictado por la Junta Arbitral de Transports de Catalunya en su Servei Territorial de Lleida, el cual en su parte dispositiva, dice literalmente "Resolució: Estimar la reclamación presentada per Marí Luz , recononeixent el seu dret a percebre de MRW MENSAJEROS LLEIDA la quantitat de mil vuit-cents vint-i-tres euros (1.823,00) [...] .
SEGUNDO.- Designado el Ilmo. Sr. ALBERT GUILANYA I FOIX como magistrado ponente y admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada y se recabó testimonio del expediente a la Junta Arbitral
TERCERO.- Recibido testimonio del expediente de la Junta Arbitral, y personada la demandada Marí Luz , en tiempo y forma, representada por la procuradora MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y defendida por el letrado D. ALEJANDRO LLOBELL PAGÉS, presentó escrito oponiendose a la acción ejercitada de contrario.
CUARTO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba se señaló el día 15 de febrero de 2008, para celebrar vista, citando al efecto a las partes. Celebrada ésta con el resultado que consta en las actuaciones quedó el expediente pendiente de dictar una resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Mensajeros Lleida SL presenta recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Catalunya fundando el mismo en la vulneración del orden público por inaplicación de los principios de congruencia, motivación y carga de la prueba (arts. 217 y 218 de la
SEGUNDO.- Aunque no se menciona expresamente en el recurso, las alegaciones del recurrente evidencian que el motivo de anulación se sustenta en el Art. 41-1-f) de la
Efectivamente, este concepto de orden publico, ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución, de modo que el laudo será contrario al orden público, según indican las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1986, 179/1991 y 231/1994 , entre otras, cuando vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma. Precisamente se dice aquí vulnerado este precepto al haberse prescindido en el laudo de los principios de congruencia y motivación recogidos en el articulo 218 de la
No podemos estar de acuerdo y hay que entender que ni uno ni otro quedan vulnerados. Efectivamente y por lo que se refiere a la congruencia cabe recordar que esta, conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-y 25-1-94 )...·", siendo evidente que lo que no puede denunciarse por la vía de la incongruencia es el presunto error en la valoración de la prueba como parece que sucede aquí.
Respecto a la exigencia de motivación de las sentencias (art.
Es más, ya se citan en los Hechos de la resolución, las alegaciones de ambas partes, las pruebas que se han practicado (declaración de demandante y demandado, testifical de la Sra. Dolors empleada de la demandada y documental) y su resultado, para después en el Fundamento de Derecho Segundo señalarse las razones en que el Tribunal basa su decisión, y así se cita la falta de explicación satisfactoria de medidas de seguridad y de previsión de la demandada; la falta de acreditación de caso fortuito, fuerza mayor o falta de acreditación de la inevitabilidad, todo ello apoyado en los correspondientes preceptos jurídicos que también se citan para señalarlos como aplicables o inaplicables. Por lo tanto, independientemente de si la valoración de la prueba esta bien o mal efectuada, o el principio de la carga de la prueba bien o mal empleado (cuestión esta a la que la Sala no puede entrar por no poder ser objeto de recurso de anulación), es lo cierto que los principios de congruencia y motivación han sido respetados así como los de audiencia, defensa e igualdad que deben regir todo proceso, razón por la que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas y por disposición del articulo 394 de la
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Catalunya de fecha 12 de septiembre de 2007 con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas con este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno (art. 42 de la
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 58/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1058/2007 de 18 de Febrero de 2008"
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