Sentencia Civil Nº 58/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 610/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 58/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 610/2010-J

JUICIO ORDINARIO Nº 1365/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 58/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1365/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de SEGUR CAIXA S.A., contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por SEGUR CAIXA, S.A. contra la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, rechaza la pretensión indemnizatoria, al considerar que no existía prueba que acreditara que el 6 de Septiembre de 2008, ocurriera un fallo en el suministro eléctrico, y considera que el dictamen que acompañó la demandante se basaba tan solo en las manifestaciones del asegurado y sin ninguna comprobación añadida, no recabando información de la demandada sobre los pretendidos trabajos que estaría realizando, ni solicitó el registro de incidencias.

Recurre la aseguradora, exponiendo, en síntesis : que en este tipo de supuestos no solo se aplicaba la inversión de la carga probatoria, sino también la de la probabilidad cualificada, que el perito en las aclaraciones, en el juicio, informó de los motivos que le llevaron a establecer la relación de causalidad, que además de lo que le indicó el asegurado, comprobó la realización de las obras en la acera, y en la factura de reparación del aparato de aire acondicionado, constaba que la avería se debió a una subida de tensión, comprobando también que la instalación interior funcionaba correctamente. Por la parte demandada se interesó la confirmación, y en relación a la pluspetición que también fue alegada en la contestación, reiteró que había que aplicar los deméritos, en base al principio de no enriquecimiento injusto.

SEGUNDO: Ya decíamos en el rollo 471-2008, con la misma demandada, SS de 26 de Febrero de 2009 , y otras resoluciones, como el art. 48 de la Ley 54/1997, de 27 Nov EDL 1997/25088 ., sobre Regulación del Sector Eléctrico , establece, en relación a la calidad del suministro, que deberá realizarse con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen y, para ello, dichas empresas deberán contar con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio, y promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.

Obligación que es reiterada en el art. 66 del Anexo II del RD 1075/1986, de 2 May EDL 1986/10287 ., por el que se establecen Normas sobre las Condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio (que da nueva redacción al Reglamento de 1954 ): "Salvo causa de fuerza mayor, las Empresas o Entidades distribuidoras de energía eléctrica tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro, en las condiciones indicadas en el artículo anterior"; art. 66 , que en su párrafo segundo , acompaña una delimitación más estricta aún de la imponderable fuerza mayor: En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las Empresas eléctricas».

En cuanto a los derechos de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica el art. 45.3 reconoce, entre otros, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios. A tal efecto, dentro de las condiciones generales de la póliza de abono para el suministro de energía eléctrica (según modelo aprobado por Real Decreto 1725/1984,de 18 Jul EDL 1984/8926 .), se contempla la posibilidad de que la empresa suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla, a juicio de la empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas así como las especiales que, autorizadas por los Organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión, y si la instalación interior, nueva o reformada, propiedad del abonado, no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar energía eléctrica o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado que las utiliza la falta de seguridad que adviertan, quedando el abonado obligado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para verificar la regularidad de la instalación.

Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden.

Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente-demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) se encontraban en adecuado estado. Ss 2 de Abril de 2008 .TERCERO: No se escapa la dificultad que comporta , en el caso, resolver la cuestión controvertida, y determinar si existía o no responsabilidad de la demandada en la avería del motor. Y si bien ello además venía determinado por la aportación de la pericial de la demandada y documental de incidencias, cuya comprensión es dificultosa, por su complejidad técnica, es lo cierto que aun cuando en la reproducción informática no aparecieran incidencias , sin embargo, en precedentes sentencias, también hemos dicho que ello no suponía necesariamente que no acontecieran, no nos consta que el sistema sea infalible , ni que se recojan todas aquellas susceptibles de causar daños. No ocultamos tampoco que en la mayoría de supuestos y a falta de otras pruebas, se erigiría como prueba de suma importancia en descargo de la demandada, mas ocurre que en el litigio, comparecieron el dueño del restaurante, así como el encargado del mantenimiento del aparato, y quien lo reparó, en quienes ningún ánimo se adivina para faltar a la verdad, explicando el primero que se produjo una gran subida y bajada en la luz del local, y el segundo fue igualmente rotundo en afirmar que había visto la máquina y que por las piezas cambiadas había sido una causa externa la que produjo el cruce interno, sin que tuviera avería previa, teniendo una antigüedad de 10 años, y una vida útil de 20 o 30. La declaración del primero no puede obviarse porque no recordara otros extremos, sin duda por el tiempo transcurrido hasta su declaración. Mas es que lo precedentemente expuesto, también se corroboró por el perito aportado por la demandante, Ingeniero Industrial, que también analizó el motor, cosa que no pudo hacer el otro perito, concluyendo también, analizando las piezas estropeadas que eran las que vienen alimentadas por red, que estuvo también con el técnico y que descartaba avería propia, reiterando que vio abierto el motor y que constaban en el expediente las fotografías del mismo. Por otra parte, aun cuando no se estropearan otros aparatos, como también se ha dicho otras tantas veces, ello puede depender de su distinta sensibilidad, incluso el perito indicó que de su localización , por lo que entendemos que la pretensión actora debe prosperar.

En el presente supuesto, entendemos que la demandada también debe responder de los daños habidos en los aparatos. Y así, no hay dato alguno de que permita dudar del testimonio del asegurado, que ningún interés tiene , al haber sido indemnizado, y visionado su testimonio se antoja veraz, en el sentido de que el día del evento dañoso, se hacía una intervención en la calle por parte de la suministradora eléctrica, como se produjo la explosión , se dañaron los aparatos, como un empleado estuvo en su casa y le remitió a un electricista que finalmente cambió los aparatos. Ello se vio refrendado por la pericial del demandante, que debe prevalecer sobre la del demandado, ya que este ni si quiera visitó la vivienda, mientras que aquel sí lo hizo, recabó información del perjudicado y también tuvo en su poder las facturas de reparación en las que aparecía que la causa era una sobretensión, y no sobrecarga como se insinuó en el juicio, y lo que es más importante la descartó, al haber comprobado que la instalación anterior funcionaba correctamente , sin que haya el más mínimo indicio de que la misma hubiera sido arreglada en el intervalo, el perito actor también observó cómo en la calle se intervino, si quiera no el origen de las obras.

Consecuencia de lo anterior , es que la demanda se estime , solo añadir que si bien el perito podía haber solicitado información de las obras, también podía haberla aportado la demandada, quien era la que estaba en disposición de hacerlo, dado que fue su ejecutora , si quiera la estimación debe ser parcial, al tener que rebajar el importe de la indemnización, pues no se aportaron facturas, ni las características de los aparatos, ni su antigüedad, el testigo refirió que tenían muchos años, y convincente fue el perito de la demandada, al concluir que al haberse cambiado y no arreglado, debió ser por la ausencia de piezas por obsoleto, por lo que se acogen sus índices de depreciación y la condena se concreta a 2.479,56 €.

TERCERO : La parcial estimación de demanda y recurso hace que no se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segur Caixa S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº21 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1365/2009, de fecha 27 de Abril de 2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda que interpuso contra Endesa Distribución Eléctrica S.L, debemos condenar a la expresada demandada a que abone a la actora 2.479,56 euros, e intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ninguna de las dos Instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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