Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 447/2010 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 58/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100331
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 58/11
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 447/10
AUTOS Nº 214/10
JUICIO DIVORCIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LUCENA
En Córdoba a siete de Marzo de dos mil once.
Vistos por esta Sala los autos de juicio de Divorcio nº 214/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lucena, entre DOÑA Gracia , representada por el procurador Sr. Córdoba Aguilera , y asistida del letrado Sr. Moran Ariza , contra DON Lorenzo representado por la Procuradora Sra. Almenara Angulo y asistido de la letrada Doña Fermina Espejo Muñoz , siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando las demandas que han originado estos autos, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Gracia Y Lorenzo , celebrado el día 16 de Abril de 2005 en Benamejí (Córdoba), con todos los efectos que legalmente se derivan de la misma.
Como medidas definitivas se adoptan las siguientes:
A).- Los hijos menores (Daniel, nacido el 9 de Mayo de 2007 y José, nacido el 3 de Octubre de 2008) quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, con quien convivirán, permaneciendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
B).- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar y el ajuar doméstico a los hijos y a la madre con quien conviven.
C).- El régimen de visitas, se establece el de un régimen de visitas que libremente acuerden las partes y en caso de desacuerdo los hijos permanecerán con el padre los Miércoles de 17:30 a 20:30 horas; Fines de semana alternos desde las 17:30 horas del Viernes hasta las 20:30 horas del Domingo; Mitad de las vacaciones escolares, comenzando en la próxima Navidad en la que el menor de edad habrá cumplido los dos años, y siendo los períodos de: Navidad (primer período desde las 17:30 horas del día 22 de Diciembre hasta las 17:30 horas del día 30 de dicho mes y el segundo desde la terminación del primero hasta las 17:30 horas del día 6 de Enero). Semana Santa (El primer período se computará desde las 17:30 horas del Viernes de Dolores hasta las 17:30 horas del Miércoles Santo y el segundo desde la terminación del primero hasta las 17:30 horas del Domingo de Resurrección). Y en vacaciones de Verano, comprenderán los meses de Julio y Agosto. En todos los casos correspondiendo al padre el primer período en los años pares y el segundo en los impares y a la madre a la inversa. Y haciéndose la entrega y recogida en la esquina de la calle José Marrón.
D).- El progenitor no custodio deberá contribuir a la pensión alimenticia de los hijos con quienes no convive con la suma de 250 euros mensuales (125 euros por cada hijo), que deberán ingresarse en la cuenta bancaria que la madre designe, dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad, y teniéndose en cuenta que se actualizará cada primero de año en proporción al IPC o índice que lo sustituya. Advirtiendo al obligado al pago, que en caso de no pagar o actualizarla voluntariamente, se podrá ejecutar a su costa la medida. Siendo asimismo los gastos extraordinarios por mitad, previa acreditación de los mismos.
E).- No se establece cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria.
No se hará mención expresa a las costas causadas en esta instancia."
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Gracia , siendo parte apelada Don Lorenzo y el Ministerio Fiscal, y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. David Franco Navajas y Sra. Ramiro Gómez y el Ministerio Fiscal como parte apelante y apeladas respectivamente.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que contradigan a los siguientes, y
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia impugnado un solo pronunciamiento: la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la misma a favor de los dos hijos menores Daniel nacido en el año 2007 y José en el 2008, por importe de 125 € a cada uno de ellos. Sostiene la recurrente que al menos debe elevarse a 150 E a cada uno por ser este el mínimo vital necesario según una amplia jurisprudencia.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado y por tanto revocada la resolución de instancia.
Se considera, como señala la doctrina científica y la de las AAPP, que "mínimo vital" es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc -en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista; mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.
Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido y considerar que el mínimo vital debe establecerse en 150 € por hijo ( Sentencias de 13 de abril y 27 de mayo de 2009 ), adhiriéndose a una doctrina mayoritaria (ver por todas SS de Alicante de 16.2.2009 , Barcelona de 15.3.2007 , de Cádiz de 25.6.2007 y Valencia de 24.9.2008 entre otras muchas), por lo que en definitiva, debe acogerse el recurso y revocar la resolución de instancia estableciendo la pensión alimenticia en 300 €, es decir 150 € para cada uno de los hijos.
Dada la naturaleza de la cuestión debatida no procede hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Franco Navajas en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 2010 dictada en los autos de juicio de Divorcio núm. 214/10 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.3 de Lucena , debemos revocar y revocamos la misma en el solo sentido de fijar la pensión por alimentos en 300 €, manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos y todo ello sin hacer declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
