Sentencia Civil Nº 58/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 349/2009 de 15 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 58/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100544


Voces

Indefensión

Medios de prueba

Diligencias finales

Práctica de la prueba

Burofax

Prueba de testigos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Resolución de los contratos

Representación procesal

Denegación de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Libros contables

Exhibición de documentos

Audiencia previa

Sociedad de responsabilidad limitada

Intervención de abogado

Principio de contradicción

Derecho a la prueba

Nulidad de actuaciones

Proposición de la prueba

Resolución definitiva

Fondo del asunto

Contraprestación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00058/2011

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100055 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 349 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 642 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: PROVIMOLA, S.L.

Procurador: GEMA MARTIN HERNANDEZ

Contra: UNIDAD DE SERV.DE LA MEDITERRANEA,SL

Procurador: ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a quince de Diciembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 642/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Provimola, S.L., y de otra, como apelado Unidad de Servicios de la Mediterránea, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes

PRIMERO.- Se procedió a interponer demanda de procedimiento monitorio por parte de Unidad de Servicios de la Mediterránea, ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid, y ante la oposición de la parte demandada Provimola SL, se interpuso demanda de procedimiento ordinario por la entidad indicada en fecha de 4 de abril del 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia.

SEGUNDO.- En fecha de 2 de junio del 2008, tras el cumplimiento de los requisitos fiscales correspondientes se dictó resolución por el órgano judicial admitiendo a trámite la demanda, y emplazando a la parte demandada.

TERCERO.- En fecha de 16 de julio del 2008, se presentó escrito de contestación a la demanda por parte de Dª Gemma Martín Hernández en representación de Provimola, admitiéndose a trámite la citada contestación y acordándose la práctica de la correspondiente audiencia previa.

CUARTO.- La audiencia previa tuvo lugar en fecha de 12 de noviembre de 2008, proponiéndose la correspondiente prueba, y practicándose ésta en fecha de 9 de febrero de 2009, donde tuvo lugar la celebración del acto de juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En fecha de 11 de febrero del 2009, se dictó sentencia por la Juez a quo, del Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de esta ciudad , cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Unidad de Servicios La Mediterránea SL, contra la entidad Provimola SL, condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de 15.822,28 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEXTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada, tras ser formalizado, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial. Tras entrar en funcionamiento la Sección bis de esta Sala, se remitieron los autos a la misma, fijándose día para la vista y en concreto para el día 24 de noviembre, celebrándose dicha vista, y quedando los autos vistos para deliberación, votación y fallo. Designándose igualmente Magistrado Ponente. Habiéndose observado en la tramitación de este recurso de Apelación, por esta Sección bis, las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación procesal de la parte demandada a través de varios motivos de Apelación. En síntesis podemos considerar los mismos dentro de los siguientes subapartados de impugnación:

a). Infracción del artículo 495.1 de la LEC , por improcedente denegación de la diligencia final solicitada por la demandada. Entendiendo que debía haberse citado al testigo Sra. Graciela , como testigo, y no habiéndolo hecho así, se ha originado indefensión inadmisible en el estado de derecho.

b).Infracción del artículo 24 de la CE , y artículos 281, 282 y 283 de la LEC , por improcedente denegación de la prueba de exhibición de libros contables de la actora.

c). Error en la valoración de la prueba, por infracción del contenido del artículo 217 de la LEC , añadiendo que no había existido intención alguna de resolver el contrato por escrito la entidad demandada. Pero sí lo hizo a través de su trabajadora, Dª Graciela . No habiendo tampoco probado que el servicio, por parte de la entidad actora, hubiera sido desarrollado hasta el día 30 de septiembre de 2007. Añadiendo que los incumplimientos de la parte actora eran reiterados.

d). Infracción del artículo 394 de la LEC en materia de costas.

En relación con las alegaciones realizadas en torno a la falta de práctica de la prueba testifical y de exhibición de documentos, en la medida que todas ellas responden a un mismo tipo de argumentación, quebranto de las normas esenciales de juicio originando indefensión, esta Sala va a dar una respuesta única a dichas impugnaciones.

En audiencia previa, por la representación letrada de Provimola SL, se solicitó la práctica de los siguientes medios de prueba. Varias testificales, y entre ellas la de Dª Graciela que aparecía con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 local 07800 de Ibiza. Y exhibición de libros de la parte demandada. Las pruebas fueron admitidas, salvo la de exhibición de libros, habiendo sido objeto de recurso de reposición y posteriormente, al ser inadmitido éste, seguido de la correspondiente protesta.

Se remitió burofax al testigo Doña. Graciela , en fecha de 12 de noviembre del 2008, para que compareciera en la Sala de Vistas del órgano judicial de Instancia para el día 9 de febrero del 2009. Es decir, con casi tres meses de antelación. No habiendo constancia que la citada testigo hubiera recogido el burofax.

Posteriormente se solicitó en acto de juicio ordinario su práctica como diligencia final, al no haber comparecido la interesada.

En primer lugar, consta la citación de la citada testigo, pero no el haber recogido la misma el correspondiente burofax y por tanto, no habiendo comparecido a la citación efectuada. No obstante lo cual, se solicitó la práctica de diligencia final de la declaración de la misma. Obviamente, tal como se determina en el artículo 435.1 de la LEC , a instancia de parte podrán acordarse la práctica de diligencias finales. Es decir, en ningún caso es requisito inexcusable el llevarlas a cabo, y sólo podrán ser acordadas por el órgano judicial cuando así lo considere conveniente.

En cualquier caso, en relación con esta materia conviene reseñar la doctrina aplicable al caso, reflejada entre otras en STS de 19 de septiembre de 2006, recurso 2961/2002 , donde señala que "el derecho a la práctica de la prueba se consagra como una modalidad del derecho a la tutela judicial efectiva, destacando su derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá entenderse menoscabado dicho derecho, cuando la inadmisión de una prueba hubiera tenido lugar dentro del ámbito de la legalidad, cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda. Habrá vulneración de dicho derecho cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final de la causa sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable al órgano judicial, o cuando la denegación se hubiera producido tardíamente. Originando, como consecuencia derivada de todo ello, una vulneración de los principios de contradicción y de igualdad de armas".

Señalándose que para que la inadmisión de pruebas tenga alcance constitucional es exigible que se haya originado indefensión al recurrente, de tal modo que únicamente tiene lugar dicha indefensión cuando la prueba sea decisiva en términos de defensa. Asimismo para resolver la supuesta indefensión que a la recurrente se le hubiera causado con la inadmisión de las pruebas, -inadmisión de la exhibición de libros, o falta de comparecencia del testigo propuesto y citado-, es preciso tener en cuenta que es perfectamente posible la reproducción de dichas pruebas en segunda Instancia. Tal como se prevé en el artículo 460.2 de la LEC .

Esta misma Audiencia ha declarado, en innumerables ocasiones anteriores, y a título de ejemplo, en sentencia de 15 de octubre del 2010 de la Sección 28, o de esta misma Sección 21 bis, en recurso de Apelación 376/09, en sentencia de 15 de diciembre del 2011 , que el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba precisos para convencer al órgano judicial de la exactitud de los hechos alegados, al que alude el artículo 24.2 de la CE , emana del derecho de defensa y podría, en efecto, resultar infringido si no se admitieran medios probatorios que, siendo pertinentes, hubieran sido propuestos o que habiendo sido admitidos dejaran de practicarse. Ahora bien, ya que se trata de un derecho de configuración legal, habrá de ejercerse por los cauces que el legislador establece, es decir, dentro del proceso y cumpliendo los requisitos establecidos en éste, (proposición en tiempo y forma, referida a medios probatorios admitidos por el ordenamiento jurídico y que tengan relación con el tema controvertido), interpretados de un modo razonable que no implique una limitación sustancial del derecho de defensa. Las reglas procesales imponen formas y premisas que son de orden público y están en la ley para ser cumplidas como garantía de que el proceso se regirá por un cauce previsible que no pueda generar riesgo de indefensión a ninguna de las partes. En el caso del derecho a la prueba no sólo es preciso que la parte proponga un determinado medio probatorio sino que exija su efectividad utilizando, si fuera necesario, los correspondientes recursos para reclamar que la prueba sea admitida, practicada y valorada. La práctica de la segunda instancia de la prueba no practicada (artículo 460 LEC ), y no la solicitud de la nulidad de actuaciones, será el modo legalmente previsto en el proceso civil para garantizar los derechos de la parte que entienda que ha sido indebidamente privada en la primera instancia de alguno de los medios probatorios que le interesan.

Las pruebas no practicadas en la Instancia fueron solicitadas por la vía del artículo 460 de la LEC ante esa misma Sala, dando lugar a la correspondiente resolución firme, dictada por la Sección 21 de esta Sala, en la que se inadmitía la prueba de exhibición de libros y se admitía la testifical de Doña. Graciela . Por esta Sección bis se ha buscado infructuosamente la dirección de la citada testigo a través de los registros oficiales correspondientes, con resultado negativo, y ante ello requirió a la parte recurrente a fin que facilitara los domicilios posibles del citado testigo, indicando por dicha parte cuatro. Enviando sendos burofaxes a todos estos domicilios sin resultado.

Para la práctica de la prueba testifical son requisitos los que siguen:

a). Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma.

b). Que la prueba propuesta sea denegada y que esté relacionada con el proceso y sea útil, con virtualidad probatoria relevante.

c). Que sea posible su realización por no haber perdido capacidad probatoria.

d). Que ante la denegación se articulen los medios de defensa oportunas por la parte a quien interese.

En este supuesto la falta de práctica de la prueba testifical, tanto en la instancia como en esta alzada, lo es por motivos ajenos a los órganos judiciales. Pues no existe constancia del domicilio del testigo, al no haber recogido el testigo los burofaxes, o cuanto que su dirección no figura en los registros públicos. O cuando directamente los burofaxes son devueltos al ser ignorada la persona destinataria en la dirección indicada. De tal modo, no es posible la práctica de dicha prueba, pues se han agotado todas las posibilidades para ello. Debiendo tenerse en cuenta que si bien es cierto que la práctica de la prueba es una consecuencia directa del principio de tutela judicial efectiva, también lo es que las partes obtengan una resolución definitiva de sus controversias. Pues de seguir la pretensión de la parte recurrente, seguir citando sin éxito al testigo, podríamos determinar una dilación indefinida del procedimiento, haciendo imposible una solución razonada sobre las pretensiones ejercitadas oportunamente por las partes. Debiendo añadirse que la tutela judicial efectiva también tiene otra vertiente, y es la necesidad que se diriman las cuestiones objeto de enjuiciamiento entre las partes, sin que los procesos se dilaten hasta el infinito.

De tal modo que no puede advertirse indefensión, ni infracción de norma de ningún tipo en la conducta procesal llevada a cabo por los órganos judiciales, al no practicarse los medios de prueba propuestos en su día por la recurrente. En concreto, la exhibición de libros y la testifical de Doña. Graciela .

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, hemos de examinar el fondo del asunto, y en concreto las impugnaciones efectuadas por la recurrente en materia de vulneración del contenido del artículo 217 de la LEC y del artículo 394 de la LEC . Señalando que la parte actora no ha probado sus respectivas pretensiones.

Existe un contrato firmado por las dos entidades incorporado a la causa, en fecha de 6 de junio de 2007, por razón de la cual, la entidad actora se compromete a realizar un servicio, por un auxiliar, en función de información de accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones y de gestión auxiliar a desarrollar en el Club Robinson de Ibiza. En general, a comprobar y controlar el estado de las calderas e instalaciones generales para garantizar el funcionamiento y seguridad física, para llevar a cabo el control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida y el de tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos. Señalándose que el contrato tendrá una duración de 3 meses, comenzando su vigencia el día 6 de junio de 2007, y será prorrogable por periodos iguales, salvo renuncia por cualquiera de las partes, con 15 días de antelación mediante escrito con acuse de recibo, y fijando la cantidad a satisfacer de 12.97 euros hora.

Las cantidades reclamadas abarcan un periodo de tiempo entre 6 de junio de 2007 a 30 de septiembre de 2007, y siendo exigidas por los conceptos y facturas que se acompañan con la demanda (folios 19 a 23). Habiéndose determinado el inicio de la prestación de servicios a través de documento (folio 37) dirigido a la Jefatura Provincial de Policía de Baleares.

Habiendo figurado correo electrónico en folio 64, donde se viene a determinar que el fin del servicio lo fue el día 30 de septiembre de 2007. Y figurando correo electrónico (folio 65), donde por la propia entidad, ahora recurrente, reconocen la existencia de facturas, en concreto las reclamadas en este procedimiento. No se opone a ellas, no discute su cuantía ni la forma de prestar el servicio, sino que indica que "para llegar a la cuantía que vais a declarar que nos faltan, ruego nos mandéis duplicado por e mail". Siendo dirigido este correo electrónico a la propia entidad actora. De lo cual, se determina con meridiana claridad, que las facturas se corresponden con servicios, y que serán pagadas, sin objeción al menos aparente, por la entidad demandada tan pronto les lleguen las facturas reclamadas por duplicado. Siendo dicho correo de 31 de marzo de 2008. Es decir, con mucha posterioridad a la cesación del servicio -septiembre de 2007-, de lo que se deriva que dicho servicio tuvo lugar, y fue realizado con estricto cumplimiento de sus obligaciones por la parte actora. Y que las cantidades reclamadas son efectivamente adeudadas, después de ser comprobados los documentos contables y los restantes por la propia entidad demandada.

Resulta curioso, ante ello, la alegación de una defectuosa prestación de servicios por la parte actora. Siendo ello así, no existe razón para no haber denunciado el contrato con carácter previo, en la forma y condiciones fijadas en las cláusulas del mismo, ni menos aún, que hubiera sido prorrogado más allá de su término de 3 meses de duración. No habiendo existido, no consta documento alguno al respecto, escrito o queja alguna dirigida por la entidad demandada a la actora indicando una defectuosa prestación de servicio.

Es más, del interrogatorio del representante legal de la entidad demandada se deduce la falta de razón de ser de sus motivos de oposición. Afirma que fueron ellos quienes resolvieron el contrato. Y no existe constancia alguna de dicho dato, antes al contrario, la resolución del contrato tuvo lugar con fecha concreta -30 de septiembre 2007- por la entidad actora por la falta de pago de las facturas por la recurrente. Afirma que pusieron muchas veces en conocimiento de la actora la defectuosa prestación de servicios. Y no existe documento alguno que así lo acredite. Y señala que los empleados de seguridad de la actora se encontraron durmiendo muchos días y bebiendo otros, cuando no recuerda ni qué días, ni menos aún el nombre del trabajador (es) que realizaron dichas conductas. Y tampoco lo pusieron en conocimiento de la parte actora. Ni resolvieron el contrato.

De todo ello se deduce, y de forma inequívoca, que la prestación de servicios por la parte actora, en virtud del contrato concertado con la entidad recurrente en fecha de 6 de junio de 2007, se ajustó al contenido de sus obligaciones. Y consiguientemente tiene derecho a exigir la contraprestación obligada, el pago del precio, reflejado en las facturas que se acomodan al precio estipulado en el contrato. Y que no ha sido satisfecho por la recurrente. Y que incluso fueron reconocidas como debidas por la entidad demandada a través del correo electrónico tantas veces aludido con anterioridad.

En conclusión, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, no existiendo vulneración de norma alguna en la interpretación de los hechos por la Juez a quo. Habiendo aplicado ésta, a la perfección, el contenido del artículo 217 de la LEC , debiéndose de confirmarse en su integridad la sentencia dictada.

TERCERO.- Las costas conforme el artículo 398 de la LEC , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. Y en este caso, habrán de ser impuestas las de la primera Instancia a la parte demandada, cuanto que sus motivos de oposición fueron desestimados y la demanda fue íntegramente apreciada por la Juez a quo. No habiendo dudas de hecho o de derecho en este procedimiento pues el reconocimiento de lo debido se deriva de los actos propios de la entidad recurrente.

Como consecuencia de lo anterior, y siendo, también, desestimado el recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada, las costas de esta alzada habrán de serle impuestas a la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Provimola SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid, de 11 de febrero del 2009 , en autos de juicio ordinario 642/2008, seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 349/2009 de 15 de Diciembre de 2011

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