Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 85/2011 de 19 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 85/11
Verbal 384/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo
Apelante: Olga
Procurador: Mª José Collado Jiménez
Apelado: ELISA MENUTS, S.L.
Procurador: José Fernández Muñoz
S E N T E N C I A NUM. 58
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. JOSE GARCIA BLEDA
En Albacete a diecinueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 384/07 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por Elisa Menuts, S.L. contra Olga ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2.011 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Emilio Erans Martínez en la representación que ostenta, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Olga a pagar la cantidad de quinientos veinte euros con dos céntimos (520,02 euros), mas intereses legales.- Procede asimismo la condena en costas de la parte demandada.- Que DESESTIMANDO LA RECONVENCION planteada por la Procuradora Begoña Hernández Tárraga en la representación que ostenta, en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ELISA MENUTS, S.L. de las pretensiones ejercitadas de contrario, siendo condenada en costas la demandada reconviniente.- Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Alfredo Portillo Moreno, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Emilio Erans Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Jesús Martínez Utrilla, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez en nombre y representación de Olga y el Procurador D. José Fernández Muñoz en nombre y representación de Elisa Menuts, S.L.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Olga se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que se revoque la misma y se dicte otra en virtud de la cual se desestime la demanda y se estime la reconvención condenando a Elisa Menuts SL a la devolución de la cantidad de 520,02 euros más intereses legales.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que existiría error del juez de instancia al interpretar el motivo alegado de oposición a la demanda consistente en que las prendas a que se refiere la factura nº NUM000 fueron rehusadas por dicha parte y por tanto no llegaron a ser recibidas no discutiéndose, en cambio, las prendas correspondientes a la factura nº NUM001 por importe de 308,34 euros que fueron recibidas y pagadas y por tanto nada se discutiría por ello en estos autos y, en consecuencia, la cuestión a resolver sería si el bulto que contenía las prendas que se corresponden con la factura nº NUM000 fue entregado y recibido por la recurrente en cuyo caso se deberían los 520,02 euros que se reclaman en la demanda o, de contrario ,dado que el paquete fue rehusado al efectuarse su entrega fuera de plazo sería la actora la que adeudaría 520,02 euros a la recurrente ya que la mercantil recurrente habría abonado indebidamente un recibo por esa cantidad.
De otra parte alega también la recurrente que sería errónea la valoración del juzgador de instancia en cuanto a que la factura nº NUM000 comprendía prendas ya facturadas en la factura nº NUM001 , pues lo cierto sería que del pedido total efectuado el 30 de Septiembre de 2005 únicamente se recibieron una parte de las prendas a mediados de Febrero de 2006 (un total de 17 prendas) correspondiendo las prendas recibidas a la factura nº NUM001 que fue pagada el 17 de Mayo de 2006 y el resto de prendas que componían el pedido no se llegaron a recibir, pues fue cancelado por la recurrente el pedido que componían el resto de prendas ante las reclamaciones no atendidas por el retraso en su envío ya que la temporada estaba terminando y por esa razón instruyó a la empleada para que si llegaba el paquete con el resto de prendas lo rehusase , por lo que ninguna de las prendas comprensivas de la factura nº NUM000 , se llegaron a recibir de modo efectivo para su comercialización en el tiempo pactado y por esa razón fue devuelto el paquete siendo, en consecuencia, inveraz el certificado emitido por la empresa de transporte de que efectivamente en fecha 10 de Marzo de 2006 por Servius Mensajeros (corresponsal de TNT Express Worldwide) se llegó a entregar un paquete de 20,250 Kg en el domicilio de Olga conteniendo las prendas a que se refiere la factura ,pues en su caso lo cierto es que se intentó entregar pero al ser rehusado fue devuelto a su destino a través del mismo mensajero que intentó hacer la entrega, por tanto, nada debe la recurrente a la mercantil actora sin que el haber pagado el primer recibo se deba a reconocimiento de conformidad, pues lo cierto es que si tal pago se produjo fue por descuido de la recurrente que se olvidó de avisar al banco y este pagó el primer recibo de 520,02 euros correspondiente a la mitad del importe de la factura nº NUM000 .
TERCERO.- Establecidos en tales términos el recurso contra la sentencia dictada en la instancia en la que el juez de instancia ha estimado la demanda y desestimado la reconvención la primera cuestión a resolver sería si el bulto (un paquete de 20,250 Kg) que contenía las prendas que se corresponden con la factura nº NUM000 (un total de 56 prendas) fue efectivamente entregado en fecha 10 de Marzo de 2006 o en los días posteriores a dicha fecha por Servius Mensajeros (corresponsal de TNT Express Worldwide) en el establecimiento de Olga conteniendo las prendas a que se refiere la factura nº NUM000 y si fue recibido y quedó en poder de la recurrente en cuyo caso se deberían los 520,02 euros que se reclaman en la demanda o, de contrario, dado que el paquete fue rehusado al efectuarse su entrega fuera de plazo sería la actora la que adeudaría 520,02 euros a la recurrente ya que la recurrente habría abonado indebidamente sin contraprestación de la vendedora un recibo por esa cantidad.
Es cuestión pacifica que del pedido total efectuado el 30 de Septiembre de 2005 en el que se solicitaban un total de 116 prendas solo se recibieron una parte de las prendas solicitadas (un total de 17 prendas) a mediados de Febrero de 2006 correspondiendo las prendas recibidas a la factura nº NUM001 que fue pagada el 17 de Mayo de 2006 por importe de 308,34 euros.
Asimismo reconoce la recurrente y así lo ratificaron en el acto del juicio Casilda (hija de Olga ) y Martina (empleada de la tienda) que un empleado de Servius Mensajeros (corresponsal de TNT Express Worldwide) se personó en el establecimiento de Olga a mediados de Marzo de 2006 con un paquete que remitía Elisa Menuts S.L. siendo este paquete rehusado por Casilda (hija de Olga ) que atendió personalmente al mensajero ya que esta y Martina (empleada de la tienda) habían recibido instrucciones de Olga en ese sentido ya que por el retraso en remitir las prendas, toda vez que se fijó en el pedido que se remitirían en la primera quincena del mes de Febrero de 2006, ya no le interesaban al ser difícil su comercialización en la temporada para la que se adquirieron, por lo que no puede ponerse en duda que Elisa Menuts S.L. remitió un segundo paquete conteniendo una serie de prendas.
Sentado lo anterior son varias las cuestiones a resolver; 1) Si puede tenerse por acreditado que el paquete fue efectivamente devuelto; 2) En su caso si tal devolución estaba justificada; 3) Las consecuencias jurídicas derivadas en uno u otro caso sobre lo solicitado en la demanda y en la posterior reconvención.
Las partes litigantes convinieron, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , un contrato de compraventa mercantil adquiriendo la compradora diversas prendas consistente en prendas de ropa de diversas tallas y modelos que debían ser servidas por la mercantil vendedora en una fecha determinada y así se establecía en la hoja de pedido para poder ser revendidas en su establecimiento en la temporada ordinaria.
Como previene el artículo 339 C.Co , puestas a disposición del comprador las cosas vendidas, o depositándose judicialmente (en el caso de que, como señala el artículo 332, el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados, pudiendo el vendedor pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato), empezará para el comprador la obligación de pagar el precio; y si el vendedor no entregase en el plazo estipulado los efectos vendidos podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza ( artículo 329, como los anteriormente citados, del mismo Código mercantil).
A diferencia de textos legales mercantiles más modernos (como sucede en la compraventa internacional en la que se aplica la Ley Uniforme del Convenio de Viena de 1980), nuestro Código de Comercio no distingue en su art. 329 si el plazo es o no esencial, equiparando en sus consecuencias el mero retraso al incumplimiento total, pues faculta al comprador para pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza. El rigor con que es tratado el vendedor, tiende a tutelar la rápida y puntual ejecución indispensable en el tráfico mercantil, en el que la compraventa es un eslabón de la compra con finalidad especulativa. En consecuencia, ante una situación de retraso de una mercancía que el comprador comercial ha solicitado, lo propio es que el comprador busque proveedor de reemplazo y resuelva el contrato con el proveedor que no le ha servido la mercancía en plazo.
Pues bien, si una de las obligaciones del comprador es la de recibir la cosa comprada, tal obligación -como recuerda la sentencia de la Audiencia de Madrid ( S. 10ª) de 18 de mayo de 2004 - no es incondicional y puede negarse a recibirlas cuando la entrega de la mercancía se hace fuera de plazo, evidenciando así su voluntad de resolver el contrato.
Ha de recordarse que por expresa exigencia del artículo 57 del Código de Comercio los contratos mercantiles se han de ejecutar y cumplir de buena fe, lo que exige al vendedor y al comprador en el contrato de compraventa mercantil ( artículos 325 y ss. del mismo Código ) ajustar en todo momento su actuación a dicho principio.
En el caso de autos al ser remitido el envío conteniendo una segunda entrega de prendas en fecha 10 de Marzo de 2006 o en los días posteriores a dicha fecha por Servius Mensajeros (corresponsal de TNT Express Worldwide) SL su remisión estaba fuera del plazo convenido (primera quincena de febrero) por lo que la parte compradora estaba en su derecho de rehusarlo siendo efectivamente este paquete rehusado por Casilda (hija de Olga ) sin que conste albarán firmado del contenido concreto de este segundo bulto.
Ciertamente no consta fehacientemente que Olga se pusiera en contacto con Elisa Menuts SL para solicitar la rescisión del resto del pedido efectuado el 30 de Septiembre de 2005 en el que se solicitaban un total de 116 prendas con anterioridad ni en días posteriores a la fecha en que este paquete fue rehusado por Casilda (hija de Olga ) pero también la vendedora omitió cualquier mención de tal circunstancia en su demanda e igualmente no actuó en la forma prevista en el artículo 332 del Código de Comercio , según el cual si el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías, y sin embargo no consta reclamación alguna por dicha devolución.
De ahí que pueda apreciarse que la actuación de ambas partes fue negligente en el cumplimiento adecuado de sus obligaciones, ya que a una devolución que puede considerarse tardía no siguió una conducta activa por parte de la vendedora en cuanto al rechazo de dicha devolución.
Consta en la hoja de pedido que las prendas deberían ser entregadas a la compradora " en la quincena de febrero" y sin embargo la primera remesa fue recibida a mediados de Febrero de 2006 conteniendo solo 17 prendas de las 116 solicitadas según se desprende del contenido de la factura nº NUM001 que fue pagada el 17 de Mayo de 2006 mientras que la segunda entrega se facturó en origen el 10 de Marzo de 2006 siendo este paquete llevado por Servius Mensajeros (corresponsal de TNT Express Worldwide) SL y rehusado por Casilda (hija de Olga ) sin que conste albarán firmado del contenido concreto de este segundo bulto y que la compradora haya efectivamente recibido las prendas y se haya aprovechado de las mismas que debieron ser devueltas por la agencia de transportes a la mercantil vendedora, por lo que la parte vendedora no puede exigir el pago de su precio y por tal razón su petición de la demanda de que se le pague la cantidad de 520 euros por el impago del efecto devuelto el 9 de Junio 2006 librado para el cobro de las referidas mercancías que fueron devueltas ha de desestimarse.
Por las mismas razones ha de entenderse que al no existir entrega de la mercancía que justificase su emisión por error se pagó el efecto de 9 de Mayo de 2006 por importe de 520 euros.
Ahora bien como se ha indicado antes la actuación de ambas partes fue negligente en el cumplimiento adecuado de sus obligaciones, ya que a una devolución que puede considerarse tardía no siguió una conducta activa ni por parte de la compradora notificando previamente de modo fehaciente a la vendedora su intención de no recibir la mercancía y anular el pedido lo que indudablemente hubiera evitado gastos de transporte y derivados del embalaje envío y devolución y además adoptó una postura difícil de comprender para la vendedora ya que incluso pagó el primer efecto y por parte de la vendedora su actitud también fue negligente en cuanto que tampoco notificó ni hizo fehacientemente protesta alguna al rechazo de dicha devolución limitándose a librar y presentar al cobro los efectos y ante su devolución a interponer la acción judicial, por lo que se estima adecuado en compensación por los gastos y perjuicios derivados a la vendedora de transporte y derivados del embalaje envío y devolución que solo devuelva el 50 % del importe el efecto cobrado, es decir 260 euros.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso debiéndose desestimar la demanda y estimar parcialmente la reconvención por importe de 260 euros.
CUARTO.- En función del sentido de esta resolución y las dudas de hecho que el supuesto presenta no ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni respecto a la demanda ni respecto a la reconvención así como en las derivadas de esa alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Olga contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 27 de Mayo de 2011 debo revocar y revoco parcialmente la misma dictando otra en virtud de la cual se desestima la demanda y se estima parcialmente la reconvención debiendo devolver la mercantil Elisa Menuts SL Olga la cantidad de 260 euros. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni respecto a la demanda ni respecto a la reconvención así como en las derivadas de esa alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, diecinueve de marzo de dos mil doce.
