Sentencia CIVIL Nº 58/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 390/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100033

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:133

Núm. Roj: SAP LE 133/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00058/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2018 0000452
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2018
Recurrente: Encarnacion , Encarnacion , Encarnacion
Procurador: MARIA JESUS TAHOCES RODRIGUEZ, , MARIA JESUS TAHOCES RODRIGUEZ
Abogado: OVIDIO GONZALEZ CANEDO, ,
Recurrido: Estrella , Eulalia , Felicidad , Estrella , Eulalia , Felicidad , Estrella , Eulalia , Felicidad
Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE, MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE ,
MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE , MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE , MANUEL
ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE , MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE , MANUEL ANGEL
ASTORGANO DE LA PUENTE , MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE , MANUEL ANGEL ASTORGANO
DE LA PUENTE
Abogado: , , , JAVIER BARRIO GONZALEZ , JAVIER BARRIO GONZALEZ , JAVIER BARRIO GONZALEZ , , ,
SENTENCIA NUM. 58/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a veintiuno de febrero de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 49/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.8 de PONFERRADA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 390/2019, en los que aparece como parte apelante,
Dª Encarnacion , representada por la Procuradora Dª. María Jesús Tahoces Rodíguez, asistida por el Abogado
D. Ovidio Gonzalez Canedo, y como parte apelada, Dª Estrella , Dª Eulalia y Dª Felicidad , representadas por el
Procurador D. Manuel Angel Astorgano de la Puente, asistidA por el Abogado D. Javier Barrio González, sobre
acción declarativa de dominio, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Encarnacion frente a DOÑA Estrella , DOÑA Eulalia Y DOÑA Felicidad con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 3 de febrero.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción declarativa de dominio, encaminada a que se declare que el callejo existente entre las propiedades de las dos partes litigantes, es copropiedad de ambas, adquirida por usucapión, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a que se acuerde disponer que por la parte demandada cese la alteración originada por la instalación del cierre efectuado por ésta, eliminado y quedando abierto y expedito su uso y disfrute a favor de la parte actora, con imposición de costas a la parte demandada.

Con fecha 8 de octubre de 2018, se dicta sentencia que desestima íntegramente la demanda, resolución frente a la que se interpone recurso de apelación por la parte demandante, solicitando se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda, con imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada.

Por la representación de la parte demandada, se interesa la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.



SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio va encaminada a la defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil, por lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de modo que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación, como señalan entre otras la STS de 2 de noviembre de 2006. La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real.

En la demanda se pretende que se declare la copropiedad del denominado por dicha parte, callejo, existente a la izquierda visto de frente de la vivienda propiedad de las demandadas, y al sur o derecha de la propiedad de la demandante, en concreto el terreno, que se encuentra, de tierra natural a partir de las cancillas colocadas por la parte demandada, que según se alega, durante 84 años fue poseído y utilizado libre y pacíficamente como condueños por los sucesivos propietarios de las dos casas siendo la realidad jurídica resultante la de una copropiedad adquirida por ambos propietarios de los referidos inmuebles, mediante la usucapión, concurriendo para ello todos los requisitos exigibles legalmente.

En el presente supuesto, la actora es propietaria de la finca que se describe en el hecho primero del escrito de demanda, en relación a la que figuran como lindes: Frente, Calle de su situación y Leoncio García González (hoy las demandadas), y vista desde esta; Derecha Leoncio García González (hoy las demandadas) y resto de finca; izquierda Calle, y Fondo resto de Finca. Del título de propiedad de la actora, no se deduce que ostente ningún derecho de propiedad sobre el callejo, pretendiendo por ello, sin duda que se declare la adquisición por usucapión.

Como señala entre otras, la STS 27 de octubre de 2014, es jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-02-1997 (rec. 1107/1993) que sienta lo siguiente: 'La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de 'en concepto de dueño' La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/03/1991La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapíón, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de en concepto de dueño La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión., 10 de Julio de 1992, 29 de octubre de 1994.

El sentido de esta expresión 'en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 447 (16/08/1889): y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941, sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 18, 27 noviembre 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/07/1963Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio.); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño'. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1994 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse'.

Por tanto, si la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, y solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, es preciso analizar si en el presente supuesto se dan los presupuestos que debe reunir la posesión ad usucapionem, para poder declarar la copropiedad del callejo interesada por la parte actora-recurrente.

Del análisis de las pruebas documental fotográfica, testifical y pericial, se desprende sin lugar a dudas, que la propiedad de Dª Estrella , Dª Eulalia y Dª Felicidad , que lleva construida más de 80 años, (1928), cuenta con dos puertas de acceso desde el callejo, una por la que se entra a la bodega y la otra a una carbonera, dependencias a las que según declaró en el juicio el perito D. Severino solamente se puede acceder a través de dichas puertas, aseveración que es cuestionada por la parte recurrente, pero respecto a la que no se cuentan con datos fehacientes para poder determinar que no sea cierta. Puertas que los testigos que declararon en el juicio, han visto siempre en su actual ubicación, además existe una chimenea de la caldera de la vivienda nº 10 ubicada también en el terreno denominado como callejo.

Por el contrario, en la vivienda propiedad de la actora no existen puertas o cualquier otro elemento constructivo de paso por el callejón que pudiera servir de acceso a su vivienda, dicha vivienda dispone de dos portones de acceso a la planta baja ubicados antes de la cancilla, a los que se accede a través de la vía publica. En la pared de la actora existe un cargadero de madera que según la representación de Dª Encarnacion , era la parte superior del marco de una puerta de acceso que tuvo la bodega de su casa hasta su eliminación, pero si como señaló en la vista del juicio el perito Sr. Severino , dicha edificación cuenta con unos 120 años de antigüedad, y se cierra el hueco de la puerta, como se indica de contrario, en el año 1984, la diferencia en la piedra se tenia que notar en el color y la textura, mientras que según el referido perito, toda la piedra de la pared se corresponde con la de la casa original, añadiendo que la presencia del cargadero de madera, en la pared, se puede deber a muchas cosas, un mero refuerzo de la misma, una ventana, una puerta, etc.

La prueba testifical practicada en el juicio, tampoco contribuye a esclarecer la utilización del callejo por parte de la actora, pues además de ser totalmente contradictorias las versiones de los testigos de una y otra parte, hasta la colocación de las cancillas, el acceso ha dicho terreno, parece que no presentaba mayor problema y cualquier persona podía acceder al mismo, sin que el mero uso puntual, evidencie un uso prescriptivo del mismo, ante lo que se ha de concluir, que la Juzgadora de instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, estableciendo como probados unos hechos que, razonablemente interpretados, la llevan a concluir que la parte actora no ha logrado acreditar el derecho de copropiedad sobre el callejo, compartiendo esta Sala plenamente tanto la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada como la interpretación dada a los hechos probados que resultan de aquélla.

Así pues, al no existir motivos razonables y fundados para entender que la apreciación que del material probatorio hace la Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende para considerar que exista el error en la valoración de la prueba, o infracción en la aplicación de las reglas de la carga de prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, en modo alguno se puede considerar justificada la estimación del recurso de apelación planteado.

Debe, por tanto, ser desestimado el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

TERCE RO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Mª Jesús Tahoces Rodríguez en nombre y representación de Dª Encarnacion contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, León, en el Procedimiento de Ordinario seguido con el nº 49/18, debemos confirmar y confirmamos resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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