Última revisión
01/02/2000
Sentencia Civil Nº 58, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 102 de 01 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OROSA RICO, PAULA
Nº de sentencia: 58
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, doña Josefa Otero Seivane y doña Paula Orosa Rico, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 58
En la ciudad de Ourense a uno de febrero de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ejecutivo procedentes del Jdo mixto núm. 1 de O Carballiño seguidos con el nº. 0124/98, rollo de apelación núm. 0102/99, como apelante GOMEZ..., S.L., a representada por la Procuradora D SONIA OGANDO VAZQUEZ bajo la dirección del Letrado Don Alberto NOVOA RODRIGUEZ. Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Paula Orosa Rico.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto núm. 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción invocada por la demandada personada, mando seguir adelante la ejecución despachada inicialmente contra los bienes de "Canteras..., S.L." representada por el Procurador Sr. González González, hasta hacer completo pago a la entidad acreedora ejecutante "Gómez..., S.L." representada por el Procurador Sr. García López, de la cantidad reclamada en este procedimiento (600.000 ptas. de principal, 36.161 ptas. de gastos de protesto más los intereses y gastos), más las costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de GOMEZ..., S.L. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 26 de enero a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan en parte los Razonamientos Jurídicos de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Basa su recurso la entidad apelante, en que la sentencia dictada por el Juez "a quo" desestima la demanda en relación con uno de los ejecutados, Construcciones ...S.L., argumentando que cuando su representante legal aceptó el pagaré no hizo constar en la antefirma que actuaba en representación de la entidad, y por tanto quedaría obligado personalmente, resultando sin embargo que no está demandado como tal.
SEGUNDO.- Cierto que Raúl estampó su firma en el pagaré, como él mismo reconoce en absolución a la posición segunda de la prueba de confesión judicial, (folio número 120 de autos), pero sin indicar que actuaba en nombre de la entidad Construcciones..., S.L. lo que de realizarlo así debería haberlo hecho constar, según determina el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del cheque, aplicable al pagaré (artículo 96, penúltimo párrafo), y que recogiendo en lo sustancial el antiguo artículo 447 del Código de Comercio establece que "todos lo que pusieren firmas o nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraron, expresándolo claramente en la antefirma", lo que en la práctica se concreta en la expresión "por poder" o "pp".
TERCERO.- Ahora bien, el omitir tal indicación no significa sin mas que no pueda acudirse a otros medios de prueba para acreditar que tal declaración cambiaria fue realizada en nombre de la entidad, y no a título personal. Es decir que, una vez acreditada la condición de representante legal, apoderado o factor notorio de la sociedad - y en este supuesto, Raul presta confesión judicial como representante legal de la entidad Construcciones Jorge Blanco, S.L.-, no puede realizarse una interpretación excesivamente rigorista y formal del artículo 9 de la Ley Cambiaria, que pugunaría con el criterio mantenido por la Jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias y del Tribunal Supremo, según sentencia de 5-2-96, si consta claramente que las relaciones comerciales vienen establecidas entre las sociedades, o que dado su objeto social no resulta fácil concebir que el firmante asuma una obligación de carácter personal. De las pruebas obrantes en las actuaciones y de la propia confesión judicial de Raúl claramente se extrae la conclusión de que las relaciones comerciales, base del pagaré se entablaron entre las sociedades, Construcciones ...S.L. y Canteras..., S.A. (absolución a las posiciones número uno y tres del pliego) para posteriormente esta última endosar el pagaré a un tercero, legítimo tenedor actual del título, Gómez ...S.L. pero siempre entre personas jurídicas, sin que exista ningún atisbo de obligación contraida por persona física, dada la índole de las relaciones comerciales. En consecuencia con todo lo expuesto es procedente la estimación del recurso planteado, revocando en parte la sentencia de instancia.
CUARTO.- No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, al ser estimado parcialmente el recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Gómez ...S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño, en autos de Juicio Ejecutivo no. 124/98, Rollo de Sala, nº 102/99, se revoca en parte dicha resolución, en el sentido de seguir igualmente adelante la ejecución despachada contra la entidad Construcciones..., S.L. hasta hacer completo pago a la acreedora, sin efectuar pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
