Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 580/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 525/2011 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 580/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100552


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 525/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1024/2010

S E N T E N C I A núm. 580/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1024/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Romualdo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Romualdo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Nayach Torralba, en nombre y representación de la entidad FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., contra D. Romualdo , debo condenar y condeno al antedicho demandado a que abone a la parte actora la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (33.752,46€), con más los intereses de demora del 14% desde el 31 de marzo de 2010 hasta el efectivo pago de la deuda, y al pago de las costas del presente juicio. ...'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Romualdo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticuatro de octubre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 1024/2010 seguido a instancia de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., contra Don Romualdo , sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero y reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Romualdo en solicitud de que 'se revoque parcialmente la sentencia impugnada, dictándose otra en su lugar en la que se reduzcan los intereses de demora al 14% anual de las cuotas ya cuantificadas en la demanda y que se les aplicó el interés abusivo del 29%, pues así procede y es de hacer en justicia que con costas pido', al que se opone la parte actora.

SEGUNDO.-El objeto del recurso de apelación se circunscribe, pues, a los intereses de demora del 29% pactado en el contrato de préstamo de financiación de bienes muebles, suscrito entre las partes ahora litigantes en fecha 30 de abril de 2008, y que la Sentencia recurrida considera abusivos por lo que los reduce al 14% desde el 31 de marzo de 2010, esto es, desde la liquidación de la cuenta, hasta el efectivo pago de la deuda, no obstante lo cual en el fallo de la misma se dice que se estima totalmente la demanda, sin que se contenta pronunciamiento sobre la resolución del contrato también pedido por la actora.

La parte demandante se conforma con dicha declaración de cláusula abusiva la relativa a los intereses, pues ni recurre ni impugna la referenciada Sentencia de la que, al oponerse al recurso de apelación, solicita su confirmación.

TERCERO.-Por lo que hace a los intereses moratorios ha de señalarse que tiene dicho sobre ello la jurisprudencia que 'los interesesde demora no tienen la naturaleza jurídica de interesesreales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.' ( S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 ), señalando la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 14 de julio de 2009 que lo que en la anterior referenciada 'se viene a señalar en tal caso es que la fijación en un contrato de unos determinados interesesde demora tiene naturaleza de cláusula penal y no puede determinar su calificación como usurario,', pues como dice la la referenciada S.T.S. de fecha 2 de octubre de 2001 'cuando los interesesson moratoriosno debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.'.

En el caso de autos, no obstante haber venido la jurisprudencia admitiendo la moderación de dicho tipo de intereses, los moratorios, cuando los mismos sean considerados abusivos, no puede considerarse al ahora apelante como consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Crédito al Consumo , a los efectos previstos en dicha ley, por cuanto adquirió el bien para su actividad empresarial o profesional, según manifestó en el hecho tercero del escrito de contestación a la demanda en el que adujo que 'es cierto, que desde el día 02 de enero de 2009. Mi representado no ha podido pagar las cutas mensuales de la deuda contraída. Pero existe un motivo para ello, no es un acto voluntario, sino fruto de graves problemas económicos derivados de la pérdida de su trabajo como transportista, pera el que se adquirió dicho vehículo' y, consiguientemente, no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.4 de la misma, atendida la finalidad de los intereses moratorios que queda dicho que señala la jurisprudencia, el tipo de interés pactado para los intereses moratorios del 29%, aunque puede considerarse como un clausula abusiva en relación al tipo de interés pactado para los interese remuneratorios del 8,75 %, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera, I. 1.3ª, in fine, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , sin embargo, no teniendo la condición de usuario conforme al artículo 1.3 de esta ley , procede la moderación de dicho tipo de intereses al 2,5 por ciento del interés remuneratorio convenido, aplicando analógicamente dicho artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo pero sin tener en cuenta el interés legal del dinero, lo que daría un interés de demora del 17,5%, si bien la demandante se conforma con el 14% fijado en la Sentencia recurrida.

Y aunque, dicho enfoque jurisprudencial debe considerarse superado o modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 14 de junio de 2012 que en el Fallo dice, en su apartado 2), que 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otra leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva', derivándose de lo contenido que lo procedente es la supresión de la reseña, al no tener el apelante la condición de consumidor y no ser procedente la supresión de la clausula abusiva y haberse conformado la apelada con la moderación acordada en la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso del apelante.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no condena de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civi.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Romualdo contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 1024/2010 seguido a instancia de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., contra Don Romualdo , sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero y reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y, con resolución del contrato de préstamo de financiación de bienes muebles, condenamos al demandado a que pague a la actora la cantidad de 32.306,30 euros; sin imposición en las costas causadas en la primera instancia. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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