Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 581/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 459/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 581/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100515
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00581/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4007438 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 459 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1988 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID
De: INMONOBIMTER, S.L.
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Contra: DIRECCION GENERAL DE COORDINACION Y ADCION. DE LOS SERVICIOS PERIFERICOS DEL MIN
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1988/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante INMONOBIMTER S.L., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, y de otra como apelado, DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS PERIFÉRICOS DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, asistida por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por la Dirección General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos del Ministerio de la Presidencia representada por el Abogado del Estado contra la entidad Inmonobimter, S.L. representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 52.159,86 euros (CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS), más lo intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 30 de junio de 1988 se celebró contrato de arrendamiento entre Cruz Roja Española y D. Juan Carlos , como arrendadores, y el Estado, como arrendatario, teniendo por objeto el inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001
En fecha 29 de mayo de 1995 se suscribió contrato de arrendamiento entre los mismos contratantes anteriormente indicados, en relación con el inmueble ubicado en la planta 1ª de dicho edificio.
"Inmonobimter, S.L." compra su parte a los herederos de D. Juan Carlos su parte, en fecha 30 de julio de 2003, llevando a cabo con la Cruz Roja la división horizontal el 24 de febrero de 2005, en esa misma fecha "Inmobimter, S.L." vende a "Rotnes Eurocentro, S.L." los inmuebles de los que era propietaria, además se celebra entre vendedora y compradora un contrato de gestión de arrendamiento, por el cual la vendedora hará suyos los importes obtenidos en concepto de rentas; posteriormente, el 26 de febrero de 2005, la vendedora y la compradora señalan que han constituido un derecho de usufructo sobre los locales; dicha circunstancia es comunicada al Ministerio de Administraciones Públicas en fecha 12 de julio de 2005.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2005, "Rotnes Eurocentro, S.L." vende a "Braxton Consulting, S.L." los inmuebles, siendo transmitidos por esta última al sindicato de funcionarios CSI-CSF el 5 de septiembre de 2005.
Desde el momento en que "Inmonobimter, S.L." adquirió la propiedad de los inmuebles, el Estado ha venido abonando la renta a dicha entidad, interesando en la demanda iniciadora del presente procedimiento el reintegro de las rentas satisfechas entre el 11de agosto y el 31 de diciembre de 2005. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega que la sentencia recurrida realiza una valoración errónea de la prueba, con respecto al contrato de gestión de arrendamientos y constitución de usufructo y en lo referente a la comunicación a la actora de dicha circunstancia.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al documento nº 4 aportado con la contestación, suscrito entre "Rotnes Eurocentro, S.L." e "Inmonobimter, S.L." en fecha 24 de febrero de 2005, el mismo día de la compraventa, estableciendo claramente en la estipulación quinta que "A cambio de la gestión de arrendamiento de tales locales y viviendas, "Inmonobimter, S.L." hará suyos los importes de los arrendamientos obtenidos mediante dicha gestión", precisando en el documento nº 5 que se ha constituido un derecho de usufructo a favor de "Inmonobinter, S.L." sobre los inmuebles arrendados. Si bien, no entraremos a dilucidar si el contrato de gestión de arrendamiento ha generado un derecho de usufructo a favor de la parte demandada, puesto que ello carece de trascendencia para resolver la cuestión litigiosa, dado que bien por la vía del contrato de gestión de arrendamiento o bien a través del usufructo, "Inmonobinter, S.L." ha continuado percibiendo las rentas derivadas del contrato de arrendamiento.
Teniendo en cuenta el contenido de los documentos arriba citados, consideramos que "Inmonobinter, S.L." está legitimada para percibir las rentas que generen los locales arrendados, dado que la propietaria de los mismos le ha otorgado esa facultad, circunstancia que fue comunicada a la parte actora, como muestra el documento nº 8 aportado con la contestación, sin que el Estado manifestara objeción alguna, habiendo continuado abonando las rentas a "Inmonobinter, S.L.", a pesar de que la propiedad del inmueble fue transmitida por "Rotnes Eurocentro, S.L." a "Braxton Consulting, S.L.", en fecha 11 de agosto de 2005, y después por esta última al Sindicato de funcionarios CSI-CSF, el 5 de septiembre de 2005, transmisiones que fueron inscritas en el Registro de la Propiedad y que, por tanto, entendemos que el Estado era conocedor de las mismas.
En consecuencia, aún cuando se haya producido la transmisión de la propiedad y el contrato de gestión de arrendamiento no haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad, esta Sala considera que "Inmonobinter, S.L." estaba facultada para percibir las rentas devengadas entre septiembre y diciembre de 2005, puesto que tanto el Sindicato de funcionarios (documento nº 7 de la contestación), que se convirtió en propietario a partir del 5 de septiembre de 2005, como el arrendatario (el Estado) aceptaron tácitamente que "Inmonobinter, S.L." siguiera percibiendo las rentas, al recibir la comunicación correspondiente sin efectuar manifestación alguna al respecto y permitiendo la continuación del mismo sistema de cobro que había existido hasta ese momento.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de apelación consistente en error en la valoración de la prueba documental aportada con la demanda.
TERCERO.- Otro de los motivos de apelación es la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto. A este respecto, hemos de tener en cuenta que la base jurídica del enriquecimiento injusto consiste en el desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo incluso la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido.
El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro está reconocido por muchas resoluciones del TS que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56 , 22-12-62 , 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas; habiendo señalado la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto lícito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción "sin causa" la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.
Atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, valoradas a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que en el caso de que se accediese al petitum de la demanda, reintegrando al Estado las cantidades que éste ha satisfecho en concepto de renta desde que "Rotnes Eurocentro, S.L." transfirió a "Braxton Consulting, S.L." la propiedad del inmueble, se estaría propiciando el enriquecimiento injusto de la parte actora, al no haber acreditado que haya estado satisfaciendo la renta a la entidad que aparecía como propietaria en el Registro de la Propiedad o bien haya procedido a la consignación judicial del importe de las mensualidades correspondientes. Por todo ello, procede la estimación del motivo de apelación analizado en el presente fundamento.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de "Inmonobimter, S.L." contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Coordinación y Administración de los Servicios Periféricos del Ministerio de la Presidencia, como actora, contra "Inmonobimter, S.L.", como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 459/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
