Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 582/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 228/2012 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 582/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100573
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000582/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a once de noviembre de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 264 de 2011, Rollo de Sala número 228 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrelavega, seguidos a instancia de Lend Money España SL contra Carpintería Solmart S.L.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Carpintería Solmart SL representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Corona Herrero y parte apelada Lend Money España SL representada por el procurador Sr. Pelayo Díaz y dirigido por el Letrado Sr. Bárcena Cabrero
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veintiocho de noviembre de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo ESTIMAR SUSTANCIALMENTEla demanda presentada por Procurador don JOSÉ PELAYO DÍAZ en nombre y representación de LEND MONEY ESPAÑA frente CARPINTERÍA SOLMART, condenando a ésta última al abono de 9.000 euros, intereses legales desde la fecha de
reclamación del juicio monitorio y expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación del precio de una mediación o corretaje, se alza el recurso interpuesto por la entidad demandada reiterando su pretensión absolutoria.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso insiste en la falta de legitimación pasiva de la demandada en la media en que como tal no solicitó ni interesó mediación o corretaje alguno.
La sentencia de instancia acude a las teorías del factor notorio y del levantamiento del velo para rechazar la excepción alegada por la demandada.
Respecto de la primera debe recordase con la S. de esta Sala de 4 de mayo de 2011 que dicha doctrina ha sido reiterada por la STS de 14 de abril de 2009 al señalar que la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 286 del Código Comercio en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( SS., entre otras, 30 de septiembre de 1960 , 2 de abril de 2004 , 27 de marzo de 2007 , 28 de septiembre de 2007 ). Desde tal consideración ha de concluirse que la doctrina carece de efectos prácticos en el supuesto enjuiciado. No solo consta acreditado que la sociedad limitada de quien Don Rosendo , (quien aparece en el contrato de 1 de junio de 2010 que justifica la acción, folio 110), sería factor notorio, se constituyó el 24 de junio de 2010, es decir después de la contratación discutida por lo que malamente podía la actora pensar que se trataba de un factor notorio de alguien inexistente, sino que resulta que quien actúa en representación por la actora es también representante de la gestoría que asesoraba a Don Rosendo por lo que parece evidente que en su condición de asesor no podía desconocer la realidad jurídica de la persona para quien prestaba sus servicios, o dicho de otro modo, no podía desconocer que la actual demandada no existía a la fecha del contrato de 1 de junio de 2010 que en la demanda justifica el ejercicio de la acción.
Tampoco la teoría del levantamiento del velo permite condenar a la demandada. Tal y como señala la STS de 13 de diciembre de 2012 , es cierto que, en algunos supuestos, la jurisprudencia, para no consolidar situaciones indignas de protección jurídica, se ha desligado del mito del hermetismo y de la concepción formalista de la sociedad y ha atendido a la realidad subjetiva de las relaciones creadas, así como a la finalidad de las normas aplicables en cada caso, a partir de una concepción meramente instrumental de la atribución de la personalidad. Recuerda la sentencia 718/2011, de 13 de octubre , que 'en ocasiones, ha recurrido la jurisprudencia a levantar el velo de las sociedades, entre otras razones, para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica - la sentencia 457/2008 , de 30 de mayo , se refiere al abuso de la personalidad de la sociedad en daño de tercero, y la 439/2009, de 25 de junio, al abuso de personalidad jurídica como vehículo del fraude -'. Y precisa la número 670/2010, de 4 de noviembre, que el que 'en nuestro sistema se reconozca la personalidad jurídica de las sociedades, como centro de imputación de relaciones jurídicas y se entienda que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores, ello no constituye obstáculo para que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el « levantamiento del velo » a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros [...]'.Sin embargo, esa regla - que lleva, al fin, a un puntual rechazo de la heterogeneidad subjetiva - ha de tener una aplicación excepcional - sentencias 475/2008, de 26 de mayo , 670/2010, de 4 de noviembre , 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo -, en cuanto mecanismo corrector de fraudes y abusos en perjuicio de los derechos de terceros.
En el supuesto que nos ocupa se interpone la demanda y se impetra la condena precisa y exclusivamente contra la sociedad limitada por lo que no cabe pensar que su personalidad ha sido utilizada de forma fraudulenta, ni cabe olvidar que quien ha contratado al tenor del documento obrante al folio 110 es una persona física y no una persona jurídica por lo que malamente puede haberse usado ésta de pantalla y con fines torticeros.
TERCERO: La realidad es que el contrato (folios 110 y 11) que se acompaña con la demanda y que a tenor de ésta justifica la pretensión de condena no está firmado por quien en él aparece como cliente; que en dicho contrato no figura en forma alguna la demandada carpintería Solmart S.L. siendo de resaltar que la persona física que se menciona dice actuar con fines personales, y que de la prueba de carácter personal practicada no se desprende que dicha demandada contratase con la actora a quien varias persona manifiestan no conocer. Don Rosendo manifiesta no conocer a Lend Money España S.L., ni los testigos trabajadores de la entidad crediticia que a la postre otorgó el préstamo (Caja Rural de Burgos) conocen a la entidad actora, limitándose todos ellos a señalar que solo han conocido a Asinem. En tales condiciones malamente puede tenerse por acreditado que entre las partes del litigio existiese contrato alguno y que la demandada asumiese la obligación de pago de un precio, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.
CUARTO: La estimación del recurso que implica una desestimación de la demanda conduce a la imposición a la actora de las costas de la instancia, sin especial imposición de las de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Carpintería Solmart S.L. contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin especial imposición de las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

