Última revisión
01/12/2009
Sentencia Civil Nº 584/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 108/2009 de 01 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 584/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100614
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13669
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº 108/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 909/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 584
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. Lucio
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 1 de diciembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 909/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de BANQUE PSA FINANCE, contra Dª. Carolina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de BANQUE PSA FINANCE, contra DÑA. Carolina , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 14.220,60 euros más los intereses pactados desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia interesando en su suplico se desestime la demanda con expresa imposición de las costas.
Fundamenta su recurso, en la existencia de intimidación en la formalización del contrato de préstamo, habiendo presentado denuncia ante los Mossos d'Esquadra, dándose lugar a procedimiento penal, desconociéndose en que Juzgado de Figueras. Además refiere la improcedencia del vencimiento anticipado pretendido, por ser cláusula limitativa de un derecho que por tanto debe ser aceptada de forma individualizada.
Por la representación de la actora se presentó oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la demandada al pago de las costas de ambas instancias.
SEGUNDO.- Pues bien, por lo que respecta a la alegada intimidación, bajo la consideración de que la apelante consintió el negocio jurídico bajo amenazas de muerte, no cabe sino desestimar dicho motivo de apelación y ello por cuanto no existe prueba cierta y fehaciente de tal circunstancia, que a la demandada correspondía, constando únicamente la versión de la misma y copia de denuncia por esta formulada, de 10 de octubre de 2007 y acta de declaración voluntaria de 18/09/07, siendo el Contrato aportado a autos de 12/02/07, ignorándose la existencia o no de diligencias penales en el correspondiente Juzgado de Instrucción, al respecto y el estado en su caso de dicho procedimiento, no pudiéndose obviar que, si bien conforme al art. 1.265 del C.c., será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, la prueba de tales vicios corresponde a quien los alega, según entre otras, SS de 30/05/95 o 13/12/92, no habiéndose si quiera planteado por la apelante la prejudicialidad penal.
TERCERO.- En segundo lugar aduce la recurrente la improcedencia del vencimiento anticipado y tampoco procede estimar tal alegación, pues a la vista del Contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles, ambas partes afirmaron conocer y aceptar el contenido no solo de las condiciones particulares, sino también de las generales, y entre ellas viene previsto el vencimiento anticipado, como consecuencia de la falta de pago de dos de los plazos o del último de ellos, en redacción clara, objetiva y de sencilla comprensión, de forma que su interpretación o entendiendo no resultan ni imposibles ni siquiera dudosos, no pudiendo tampoco obviar que al respecto de los contratos de adhesión,en STS de 24/10/07 se refiere que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento (SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077], 21-3-03 [RJ 2003 2762] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]), lo que debe entenderse aconteció en el supuesto de autos, no sin antes referir además que la cláusula de vencimiento anticipado es un pacto válido, consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe ( art. 1.124 C.Civil ) y de aplicación común y continua en contratos como el presente, pasando a ser conocimiento del dominio público.
CUARTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Carolina contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 11 de diciembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

