Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 584/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 481/2011 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 584/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 481/2011 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 525/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ
S E N T E N C I A nº 584/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 525/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de Elias , Epifanio , Eulalio , María Inés , Faustino , FERRETERIA VIA JULIA, S.L., Florian y Aida representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Torelló Campañá, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, RONDA000 , Nº NUM000 - NUM001 , Nº NUM002 - NUM003 , y Nº NUM004 - NUM005 DE MATARÓ, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Camps Herreros. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día ocho de marzo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" DECISIÓ
DESESTIMO la demanda interposada per la procuradora Mª. José Sarrionandia en representació de Elias , Epifanio , Eulalio , María Inés , Faustino , FERRETERIA VÍA JULIA S.L. Florian i Aida , contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS de la RONDA000 Núm. NUM000 - NUM001 ; NUM002 - NUM003 y NUM004 - NUM005 de Mataró i, per tant, CONDEMNO a la part actora al pagament de les costes processals que s'hagin causat en aquest procediment.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el correspondiente escrito. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO. - Los demandantes son propietarios de locales comerciales en el edificio sito en RONDA000 nº NUM006 a NUM007 , dividido en tres comunidades diferenciadas. Por medio de la demanda origen del presente proceso demandan a la Comunidad de los números NUM000 a NUM005 (escaleras NUM008 , NUM009 , NUM006 y NUM010 ) la cantidad de 457.935 euros "como compensación que sufren por la depreciación de sus locales por instalación de ascensores en vía pública impidiendo la visión de los mismos". De esta cantidad, 124.474,48 euros se corresponden a una estimación de minusvaloración del precio de los locales y el resto (330.815 euros) a una estimación porcentual de "pérdida de actividad".
El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurren los demandantes reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas y reproduciendo y haciendo propio lo que se expone en la sentencia de 9 de mayo de 2011 de la Sección Primera de esta Audiencia con ocasión del interdicto de obra nueva en este mismo conflicto, conviene comenzar dejando claro que de ninguna manera la instalación de los ascensores "impide" la visión de los establecimientos de los demandantes o sus escaparates, que es la formulación del motivo que se expone en la demanda para solicitar la indemnización. Los tres ascensores acordados en esta comunidad (en las escaleras NUM008 , NUM009 y NUM006 ) se han instalado, como es lógico, frente a los portales de acceso de las fincas y separados aproximadamente metro ochenta de la fachada, de manera que en el peor de los casos de lo único que estaríamos hablando es de una limitación mínima de visión oblicua.
Por otro lado, consideramos que la alegación de que se podían instalar los ascensores en el interior de la finca no sólo está huérfana de prueba alguna sino que choca frontalmente con lo informado por el arquitecto Sr. Jesús Manuel , por lo informado por el Sr. Ángel Daniel y por lo que consta en el informe de licencia municipal. En cualquier caso no se recurrió ni la decisión administrativa ni el acuerdo de la comunidad, resultando tal cuestión intrascendente para lo que ahora se discute.
TERCERO. - La comunidad demandada objetó la falta de legitimación de varios de los demandantes cuyos títulos de propiedad no se aportaron a estos autos y el Juzgado así lo estima respecto de varios de ellos. La aportación de escrituras se intentó subsanar pidiendo el desglose en el Juzgado que conocía del interdicto, pero aquel lo denegó por no estar ultimado aquel proceso. De todas formas, procede indicar en este punto que las escrituras de 3 de los demandantes constan como anexo de los dictámenes del Sr. Artemio ; de otro lado, que en los propios autos se reconoce legitimación de quienes son titulares de locales situados en la comunidad demandada, como no podía ser de otra forma, ya que tal cosa consta a través de las actas de la misma; algo similar cabría indicar por lo que consta en el cuadro de titularidades y de locales afectados que aporta el perito de la parte demandada y final y principalmente, cabe señalar que lo que se reclama es una indemnización de un perjuicio y en tal circunstancia lo que prevalece es la consideración de perjudicado, sea o no propietario del local, lo que nos aboca en cualquier caso a la cuestión de fondo en la resolución del conflicto. Para ser perjudicado tampoco es menester que se trate de locales integrados en la propia comunidad demandada, lo que resulta particularmente apreciable en relación a los locales situados en el "cul de sac" a que se refería Don. Ángel Daniel , es decir la ferretería y el local del Sr. Faustino que forman parte de otra comunidad (la de los números NUM006 - NUM011 ), dicho sea sin perjuicio de que la lejanía de estos locales respecto del más cercano de los ascensores incida en mayor medida en la consideración de fondo de su pretensión; pero por ausencia de justificación material, no porque se estimara trascendente que estos locales fueran o no parte de la comunidad demandada.
No obstante, esta argumentación procesal defensiva sobre legitimación en relación a escrituras que no se aportan (argumento que no se alegó en el interdicto previo) resulta que incide directamente en la pretensión económica. Porque la cantidad que se reclama es fruto de una especulación que fluctúa entre dos conceptos diferentes: La disminución de beneficios por motivo de la construcción de estos ascensores ("pérdida de actividad") y el desvalor de los inmuebles.
En lo concerniente a la disminución de beneficios (actividad) no importaría que el demandante no fuera propietario del local; bastaría que, por el título que sea, explotara algún tipo de negocio en uno de los locales afectados, lo que podría deducirse de la documentación que acompaña a la demanda. Por el contrario, en lo concerniente a desvalor del local, tiene mayor significación la cuestión de la propiedad.
CUARTO.- En la sentencia apelada se argumenta la falta de credibilidad del informe pericial de la parte demandante. Y con razón. Estamos hablando de unos ascensores de nueva planta de manera que cualquier incidencia en el precio futuro, sea dentro de 20 o de 50 años, no deja de sustentarse en lo meramente intuitivo.
Pero es que sobre esta base de "desvalor inmobiliario", la parte demandante combina intuiciones propias, trasladando al resultado de actividad el coeficiente que el perito Don. Artemio indicara para el desvalor inmobiliario, lo cual resulta bastante arbitrario, haciendo especulaciones de futuro lucro cesante (menor actividad) que inevitablemente no pueden haber sido mesurados pericialmente ni siquiera de forma intuitiva, con lo que la especulación entra en un grado difícilmente admisible que, además, se agrava si la cantidad reclamada es resultado de extrapolar a eventual actividad cálculos sobre valor del inmueble, si los cálculos además se realizan sobre locales de actividades diferentes; cuando, además, alguno de locales no puede considerarse perjudicado por la colocación de los ascensores alejados de sus locales; cuando varios de estos locales cuyo lucro cesante se solicita están desocupados; cuando se quiere identificar como lucro cesante una eventual disminución de "ingresos" sin contar gastos o cuando multiplica por 50 años, data final de una concesión que en realidad es de 20 años, dando por cierto que se agotarán todas las prórrogas posibles.
En el recurso los apelantes defienden la comprensible ausencia de un informe económico recordando que, en definitiva, el perito Don. Artemio -aparejador de la agencia de tasaciones- lo que hace es valorar el desvalor del local. Ocurre que tal desvalor, que cifra en un 7,43%, es sólo uno de los componentes de la cifra reclamada, aparte de constituir necesariamente una intuición, se utiliza en demanda como forma de proyectar la peritación de tres de ellos (dos de los cuales casualmente son los del "cul de sac" al que se refería el perito Don. Ángel Daniel ) sobre los ocho peticionarios como si todos fueran iguales o todos fueran igualmente afectados; ocurre además que precisamente en las escaleras 1 y 2 donde están aquellos dos locales no se va a efectuar colocación de ascensor, cosa que desconocía el perito según relató en juicio, lo que subraya el aspecto meramente intuitivo de su informe que no lo era -no podía serlo porque todavía no estaban los ascensores- sobre el alcance efectivo de la limitación de visibilidad provocado por aquellos sino que, en realidad, se hacía a la vista de lo excavado en algunos puntos de la acera para la base de la instalación de aquellos, que pensó sería igual en las escaleras 1 y 2. Francamente, lo que se aprecia por las fotografías aportadas a lo largo del proceso lleva más bien a compartir la apreciación del perito de la parte demandada, Don. Ángel Daniel , quien a su vez coincide con lo opinado por el también arquitecto Don. Jesús Manuel , en el informe aportado al proceso interdictal precedente y ratificado en juicio: Estamos en una zona cuyo condicionante urbanístico determina que lo es para pequeño comercio, lo que significa que la clientela normal es la del barrio que ya los conoce y tiene sentido lo manifestado por el perito Don. Ángel Daniel cuando distinguía entre "viandante de acera", para los cuales no hay limitación visual y "viandante de la Ronda" en la que lo que determina la visibilidad de los locales es más bien la circunstancia del arbolado allí existente, no siendo relevante la variación por los ascensores enjuiciados.
Se confirmará pues la sentencia recurrida.
ÚLTIMO. - No obstante mantener el fallo desestimatorio de la demanda, no se hará expresa imposición de costas en esta alzada dado que se estima justificado el recurso en relación a la falta de legitimación activa por falta de aportación de escrituras. Acuerdo que no alcanza a la pérdida del deposito prestado para recurrir, dada la normativa específica de éste.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Elias , Epifanio , Eulalio , María Inés , Faustino , Ferretería Via Julia, S.L., Florian y Aida contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Mataró , confirmamos dicha resolución en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito prestado para recurrir
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
