Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 584/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 171/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 584/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100553


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/007042

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0007042

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 171/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento 566/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GUERRA GIMENO

Recurrido/a / Errekurritua: TOMAS ACHA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a/ Abokatua: GORKA ACHA ROMO

S E N T E N C I A Nº 584/2013

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CSATRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de octubre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento 566/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) a instancia de BANCO SANTANDER S.A.apelante, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO GUERRA GIMENO contra TOMAS ACHA S.L.apelada, representada por la Procuradora Sra. ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendido por el Letrado Sr. GORKA ACHA ROMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de diciembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 11 de diciembre de 2012 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INCIDENTALREFERIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA RESOLUCIÓN, sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del Banco Santander se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 171/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juez de lo mercantil nº 1 de los de Bilbao, en que se aplica el que venía siendo criterio mayoritario de las audiencias provinciales y de esta misma sección y que estima que en el contrato de arrendamiento financiero no existen obligaciones a cargo del arrendador o financiador que le legitimen para interesar la resolución del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 61 y 62 de la Ley Concursal , recurre el Banco de Santander invocando la modificación legislativa operada en estos preceptos y el cambio de criterio experimentado por Salas como la de Alicante que, dejando sin efecto el anterior, han entendido que en estos supuestos existen a cargo de ambas partes obligaciones pendientes de cumplimiento que legitiman al arrendador financiero para solicitar la resolución del contrato, modificación que se reguló por Ley 38/2011.

La Sentencia del TS de fecha 19 de febrero de 2013 señala, refiriéndose al arrendamiento financiero y en un supuesto idéntico al que nos ocupa, lo siguiente: 'No obstante, para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato.

Para lo último, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero -.

Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica.

Por ello, si algún reproche hubiera que efectuar a las sentencias de las dos instancias derivaría de que, aparentemente, se han basado en argumentos referidos a un modelo o tipo abstracto de leasing y no al resultante de las cláusulas del que celebraron en Badalona, el uno de julio de dos mil cinco, Caixabank, SA y Centro Mecanizado de Chapa, SA, sobre una máquina Trumabend V50. Si bien, hay que añadir inmediatamente que lo dicho por ambos Tribunales con carácter en general vale también para el caso concreto que estamos enjuiciando.

En efecto, no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos.

De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

Y de las cláusulas contractuales del contrato litigioso interesan, a los efectos que nos ocupan, la segunda, que libera a Caixabank, SA del saneamiento por evicción y por los defectos de la máquina - con cesión de los derechos de la misma contra el proveedor -, y la cuarta, que hace lo propio respecto de las reparaciones necesarias para mantener aquella en perfecto estado de uso, las cuales quedan a cargo de la arrendataria financiera. La validez de una y otra regulación no ha sido discutida y no hay razón para negarla 'apud acta'.

Es cierto que, pese a dichas cláusulas Caixabank, SA sigue obligada a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión de Centro Mecanizado de Chapa, SA sobre la máquina Trumabend V50, incluso después de declarado el concurso de la arrendataria. Pero ello no impide considerar correctamente calificado por el Tribunal de apelación, como concursal, el crédito de Caixabank, SA contra Centro Mecanizado de Chapa, SA, incluso en cuanto a las cuotas exigibles después de declarado el concurso, dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general, implícito en el ' pacta suntservanda ', en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende.

SEGUNDO.-Analizando el caso enjuiciado a tenor de la expresada doctrina del TS debemos llegar a la misma conclusión del Juez de instancia; para ello vamos a referirnos a las cláusulas 1.2 y 5.1 del contrato aportado con la demanda y que son relevantes para resolver la presente cuestión.

En la primera de ellas podemos leer: 'dado que la elección de los bienes y de los proveedores de los mismos ha sido realizada por el usuario, este declara indemne al arrendador financiero de toda responsabilidad por causa de la idoneidad, rendimiento, diseño, calidad, durabilidad, posibles vicios de fabricación o funcionamiento y resultado de los bienes. Asimismo el usuario declarar indemne al arrendador financiero en relación a la entrega de los bienes ya que se efectúa directamente por el proveedor al usuario según lo acordado previamente por éstos. El Arrendador financiero cede en favor del usuario, que acepta, las acciones que a estos efectos como propietario le pudieran corresponder frente al proveedor o frente a terceros, incluyendo - pero sin limitación - las relacionadas con la falta de entrega o condiciones de entrega de los bienes, las derivadas de la garantía, asistencia, técnica, o servicio postventa. En consecuencia no podrá el usuario incumplir, diferir o reducir sus obligaciones de pago o intentar la resolución de este contrato, ni reclamar daños y perjuicios frente al arrendador financiero, basándose en las causas anteriormente mencionadas'

La cláusula 5.1 dice, por su parte: ' Los bienes deberán ser utilizados por el usuario de forma correcta. El usuario adoptará las medidas necesarias para conservar los bienes en todo momento en el correcto estado en que le son entregados, debiendo realizar a su exclusivo cargo las reparaciones o sustituciones necesarias...'

Si ponemos estas cláusulas en relación con el contenido obligaciones que el art. 1.554 del Código civil pone a cargo del arrendador arrendador por virtud del contrato de arrendamiento de cosa, a saber la entrega de la cosa, su reparación para mantenerla en estado de servir para el uso a que viene destinada y mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, se observa que en el presente contrato el arrendador financiero ha desplazado hacia el arrendatario el cumplimiento de todas las obligaciones que a él le incumben, convirtiendo el contrato en un contrato de financiación pues todas las obligaciones, acciones y derechos derivados del mismo incumben al arrendatario, dejando vacío de contenido el contrato como un contrato de arrendamiento.

Concluyendo de lo anterior procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Desestimado el recurso procede imponer al recurrente las costas de la presente apelación.

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

FALLAMOS desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander SA contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de Bilbao en autos de incidente concursal nº 566/2012, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de la presente apelación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0171 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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