Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 584/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 255/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 584/2017
Núm. Cendoj: 48020370042017100382
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1808
Núm. Roj: SAP BI 1808/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-10/030223
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2010/0030223
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 255/2017 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas 512/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a/ Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua: EL LETRADO DE LA ADMON. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/a / Errekurritua: AGOTEK DESARROLLO TECNOLOGICO S.L. y Carmelo
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a/ Abokatua: ENEKOITZ BADIOLA ASKASIBAR y TERESA BARRENECHEA ARRIOLA
S E N T E N C I A Nº 584/2017
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal oposición
a aprobación rendición cuentas 512/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL apelante, representada y defendida por el LETRADO
DE LA ADMON. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra AGOTEK DESARROLLO TECNOLOGICO S.L. ,
representado por el Procurador Sr. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el Letrado Sr. ENEKOITZ
BADIOLA ASKASIBAR, y la A.C. de AGOTEK DESARROLLO TECNOLOGICO S.L. - administrador concursal
D. Carmelo - defendida por el Letrado Sr. TERESA BARRENECHEA ARRIOLA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de enero de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 24 de enero de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA AC interpuesta por la TGSS. En su consecuencia: 1. Quedan DESAPROBADAS las cuentas presentadas, con INHABILITACIÓN del AC por un periodo de 6 meses. Firme que sea esta resolución, líbrense los despachos para la anotación de la inhabilitación en el Registro Público Concursal y en el Turno de Actuación Profesional.
2.No ha lugar a la reordenación de pagos solicitada por la TGSS.
3 . ES DECLARADA LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO , con los efectos del art. 178 de la LC , acordándose la EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA CONCURSADA Y LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, librándose al efecto el correspondiente mandamiento, una vez gane firmeza esta resolución.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales. Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la T.G.S.S. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 255/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de litigio en esta alzada es el establecer si dentro del contenido de la resolución, que desaprueba las cuentas de la Administración concursal, se debe acordar así mismo la reordenación de los pagos efectuados, reclamando a quienes se hubiese abonado indebidamente su crédito, para pagar a la demandante cuyo crédito fue postergado de forma indebida.
La sentencia recurrida considera que no debe realizarse tal reordenación, al ser dicha pretensión extemporánea, pues la TGSS, debió impugnar los pagos en el momento que conoció que se habían efectuado, al examinar los informes trimestrales; y porque el trámite de la oposición a la rendición de cuentas no es el adecuado para obtener esa reordenación de pagos, pudiendo reclamarse el importe indebidamente satisfecho a través de la vía prevista en el art. 36.6 de la LC , exigiendo responsabilidades a la Administración Concursal.
La TGSS, sostiene en su recurso que no existe norma legal alguna, que limite en el tiempo, el derecho a reclamar la vulneración de su derecho de crédito.
Con respecto a la idoneidad del cauce del incidente de rendición de cuentas, para acordar la reordenación de pagos, se alega que no existe unanimidad en la cuestión, habiéndose admitido por esta Sala tal reordenación en su sentencia de 29 de Febrero de 2016 , afirmando que la desaprobación de las cuentas ha de llevar aparejada la reordenación, y el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas, pues de otro modo la oposición no tendrá finalidad alguna, y ello teniendo en cuenta que efectivamente se trata de una obligación legal incumplida por parte de os administradores que puede suscitarse en sede de responsabilidad del AC , pero no necesariamente, pues puede tener lugar en la rendición de cuentas al no prohibirlo el art.
181 y ser una exigencia lógica del trámite del mismo.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa ha sido abordada por el TS en dos ocasiones, en sus Sentencias de 6 de Abril de 2017 , y 22 de Julio de 2015 , en las que constatando que se había alterado el orden legal de pagos, desaprueba las cuentas formuladas.
En la sentencia de 6 de Abril de 2017 , y al igual que en el supuesto de autos, la AC se había hecho pago de sus honorarios postergando el pago a la TGSS, estando fuera de toda duda que el control sobre la rendición de cuentas no es meramente formal, sino que lo aquí sucedido, la alteración del orden de pagos, debe dar lugar a la desaprobación de las cuentas: <'No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes. En este caso, lo es, en atención a la actitud mostrada por la administración concursal que, justo antes de concluir el concurso, se ha cobrado todos sus honorarios de la fase de liquidación, consciente de que postergaba el pago del crédito de la TGSS que era preferente. Tiene especial relevancia este hecho, de cara a la aprobación de la rendición de cuentas, por lo que supone que quien tiene la llave de la caja y administra la masa activa se paga antes la totalidad de su crédito que otro preferente, consciente de ello'.> Si partimos de la necesidad de efectuar un control material de las cuentas, la siguiente cuestión a resolver es la de si como consecuencia de la no aprobación de las cuentas, se debe acordar la reordenación de pagos, existiendo dos posturas en la jurisprudencia de las Audiencias, Conforme a la primera postura, si la administración concursal refleja fielmente en surendición de cuentas la labor realizada aunque no se haya ajustado a los parámetros del vencimiento para el pago de los créditos contra la masa, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal.
Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad, no a larendición de cuentas.
En estos supuestos no procedería la aprobación de la rendición, cuando no cumpla los requisitos mínimos para contener la información necesaria que permita fiscalizar la labor de los administradores o si la información que se ha facilitado es en exceso parca y no permite fiscalizar la labor realizada.
Para la segunda postura, si se han realizado pagos indebidos procederá la desaprobación de las cuentas. El control no se limita únicamente a la información solicitada sino a legalidad de la materia objeto de información.
Como ya hemos dicho el TS, se alinea con esta segunda postura, y no aprueba las cuentas que han alterado el orden legal de pagos, pero sin embargo, no ordenan la reordenación de pagos que pretende la recurrente. La del año 2015 indica que tal reordenación no está incluida dentro de las previsiones del art.
181.4 LC pero 'en todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas', generando abundante controversia la posibilidad de 'una nueva rendición de cuentas si procede', pues la LC no contempla dicha posibilidad, ni el cauce para hacerla efectiva; y en la reciente sentencia del año 2017, estimando la impugnación de la TGSS, se limita a declarar que ésta tiene un crédito contra la masa, desaprobar las cuentas y condenar al a pena de inhabilitación a la administración concursal; pero no condena a reordenar los pagos, y ni tan siquiera a que se abone a la TGSS el crédito declarado, pareciendo tener un alcance meramente declarativo.
Este Tribunal, ha abordado la cuestión litigiosa entre otras en sus ss. de 23 de Julio de 2010; 28 de Junio de 2013;14 de noviembre de 2014, 29 de Febrero de 2016 y 21 de Marzo de 2017, y en todas ellas ha ordenado la reordenación de pagos, excepto en la de 14 de Noviembre de 2104, en la que el supuesto contemplado, no era el aquí enjuiciado, pues lo que se pretendía no era una simple reordenación de los pagos derivada de la alteración del su orden legal, sino que lo que se discutía era la composición de la masa pasiva, que fue fijada en los textos definitivos a los que no se opuso, y en los que se recogía el crédito del Gobierno Vasco incluido por una sentencia judicial firme, que a su vez pudo haberse impugnado.
En el supuesto de autos, este Tribunal, va a continuar en la línea de sus resoluciones anteriores , ordenado la reordenación de pagos, pues tal reordenación no afecta a trechos acreedores que no fueron parte en el procedimiento, sino a la propia Administración concursal y Letrado de la concursada, que son parte del procedimiento y han podido defenderse, y sin que además se haya impugnado la fundamentación jurídica de la sentencia ,en la que se niega el carácter de crédito contra la masa de a minuta abonada.
Procede por lo expuesto la revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por la recurrente TGSS.
TERCERO.- Estimándose el recuro no se hará pronunciamiento sobre costas Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia nº 26/17, dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao con fecha 24 de enero de 2017 , debemos revocar dicha resolución acordando la reordenación de los pagos realizados por la Administración Concursal, debido reintegrar a la masa los pagos indebidamente realizados, y con el importe obtenido se abone a la TGSS los créditos indebidamente postergados.Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0255 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 27 de septiembre de 2017, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
