Sentencia CIVIL Nº 584/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 584/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 406/2018 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 584/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100784

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1527

Núm. Roj: SAP CR 1527/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00584/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13039 41 1 2015 0000841
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL.
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2015.
Recurrentes: Estrella , Joaquín y Justiniano . Procuradora: MARIA JOSE BLANCO VEGA. Abogado: LUIS
BAUTISTA MORENO.
Recurrido: Aureliano . Procuradora: MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN. Abogada: CELIA ARAGONES
BANEGAS.
SENTENCIA CIVIL nº.: 584/2.020.
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO-VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE-MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a cinco de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 397/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2018, en los que aparece como
parte apelante, Estrella , Joaquín y Justiniano , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra.

MARIA JOSE BLANCO VEGA, asistidos por el Abogado D. LUIS BAUTISTA MORENO, y como parte apelada,
Aureliano , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, asistido
por la Abogada Dª. CELIA ARAGONES BANEGAS, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. CARMEN-PILAR
CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2.018, en el procedimiento Ordinario 397/2.015 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: En la demanda formulada por la procuradora Dña. Mª Jose Blanco Vega, en representación de D. Joaquín , D. Justiniano y Dña. Estrella , contra D. Aureliano , hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Desestimo la demanda en su integridad, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.- Segundo.- Condeno al actor al pago de las costas de este juicio', que ha sido recurrido por la parte Estrella , Joaquín y Justiniano .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2.020.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Joaquín , D. Justiniano Y DÑA. Estrella , se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la nulidad radical de la escritura, y con respecto a la condición de consumidores de los recurrentes, solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda formulada.

Por la representación de D. Aureliano , se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmacio9n de la sentencia.



SEGUNDO.- Según se desprende del escrito de demanda, los actores pretendían la nulidad radical de la escritura de RECONOCIMIENTO DE DEU7DA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA de fecha 17 de septiembre del año 2009, por ausencia, según se decía en dicho escrito de demanda, tanto del consentimiento como de la causa, ausencia que no es apreciada en la sentencia de instancia, alegando en esta alzada, que con dicho pronunciamiento, se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Según establece el art. 1265 del C. Civil, el consentimiento es nulo cuando se presta por error, violencia, intimidación o dolo, presupuestos o supuestos estos que en modo alguno concurren en la escritura reseñada en la que, entre otros, los tres actores, reconocen adeudar a D. Aureliano la cantidad que se especifica en dicha escritura, y además de con la responsabilidad personal e ilimitada de todos sus bienes, dos de los actores, en concreto D. Joaquín Y D. Justiniano constituyen una hipoteca voluntaria a favor del acreedor antes reseñado.

No existe error alguno, ni en el reconocimiento de deuda, ni en la constitución de dicha hipoteca voluntaria para responder del pago de la misma. El objeto de dicha escritura es claro, por lo que no entra en juego el art.

1266 del C. Civil, como ilusorio resultaría de aplicación, la violencia, la intimidación o el dolo, sobre lo que no existe prueba alguna que lo sostenga. El hecho de que los actores constituyeran dicha hipoteca voluntaria, porque, según se dice, 'no tenían otra opción', en modo alguno puede equipararse a ningun supuesto de falta de consentimiento.



TERCERO.-Se viene a solicitar igualmente la nulidad por falta de causa en la reseñada escritura, lo que igualmente es desestimado en la instancia, y que ahora se reproduce en esta alzada, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba.

Nuestro Código Civil fiel a la teoría de la causa, al referirse a la simulación de los negocios jurídicos, regula dos clases en cuanto a su falsedad o fingimiento, el más general u operativo en la práctica, en el que la declaración es el fiel exponente de la carencia de causa - 'colorem habet, substantiam vero nullam' -, negocio jurídico inexistente por completo que configura la llamada simulación absoluta - 'simulatio nuda' -, y aquel otro en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza - 'colorem habet, substantiam alteram' -que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación del contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa - T.S. 1ª SS. de 29 de noviembre de 1089, 23 de octubre de 1992 y 29 de julio de 1993, entre otras muchas-lo que permite, en aplicación del artículo 1276 del Código Civil, declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener, por el contrario, la validez del contrato disimulado, pero siempre y cuando éste obedezca a una causa verdadera y lícita. Pues bien, en relación con la primera de las pretensiones, nulidad absoluta, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991 expresan que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, pronunciándose en similares términos la sentencia de 30 de septiembre de 1989 al disponer que 'el concepto jurisprudencia y científico de la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros - que puede ser lícito o ilícito-, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer', por lo que, en definitiva, la simulación total o absoluta, contraventora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredita la existencia de otra causa verdadera y lícita - T.S. 1ª S. de 28 de abril de 1993 -, y, efectivamente, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos que se encubre por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es obligado acudir a la prueba indirecta de las presunciones, y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa - T.S. 1ª SS. de 1 de julio, 16 y 19 de septiembre y 5 de noviembre de 1988 -, pues si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que enuncia en el artículo 1215, e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1261, con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1275 - T.S. 1ª SS. de 6 de mayo de 1950, 14 de marzo de 1958, 22 de febrero de 1963, 25 de junio de 1969 y 20 de diciembre de 1083 -, viniendo contemplada por la jurisprudencia la ilicitud de la causa cuando se trata de defraudar la legítima - T.S. 1ª SS. de 26 de enero de 1900, 21 de abril de 1928, 12 de abril de 1944, 11 de diciembre de 1957, 22 de marzo de 1961, 4 de febrero de 1964, 31 de mayo de 1980, 15 de noviembre de 1985, 20 de diciembre de 1985, 20 de noviembre de 1990, 13 de diciembre de 1993 y 5 de abril de 1994.

Partiendo de ello, del propio tenor de la escritura objeto de este procedimiento se evidencia, sin necesidad de hacer mas interpretaciones la causa de la misma: responder del pago de una deuda reconocida, lo cual es licito y responde a una realidad, derivada precisamente de ese reconocimiento de deuda.



CUARTO.- En cuanto a la existencia de clausulas abusivas, esta Sala comparte plenamente la no condición de consumidores de los recurrentes, pronunciamiento acorde con el Auto de esta misma Sala de fecha 5 de abril del año 2017, dictado en el rollo de apelación 342/16, resolución en la que examinando la misma escritura, si bien en otro procedimiento, vino a negar dicha condición, bastando por ello, para desestimar este motivo, remitirnos al fundamento de derecho

SEGUNDO de dicha resolución.

El recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.-Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes Joaquín , Justiniano y Estrella , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de DAIMIEL, en autos de P. Ordinario 397/2.915, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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