Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 585/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 316/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 585/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00585/2010
SENTENCIA NUMERO: 585/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil diez.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 1584/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 316/10, en los que es parte apelante D. Hipolito y Dª Miriam , representados por la Procuradora Dª Susana de Torre Lerena y asistidos por la Letrada Dª Ana Gallego Fuentes, y como apelado el INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES, asistido por la Letrada de la Comunidad Autónoma, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 18 de los de Zaragoza se dictó el 13 abril 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar la demanda formulada por la representación de Hipolito y Miriam contra la Diputación General de Aragón y en la que el Ministerio Fiscal ha tenido la intervención legal, y todo ello sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación y dentro del término de emplazamiento escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 8 septiembre 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACIN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- En la cuestión objeto de debate en esta alzada se trata de determinar si los recurrentes se encuentran incursos en causa de privación de la patria potestad respecto de su hijo Roberto, cuya adopción se tramita en el expediente del que es incidente el juicio verbal del que dimana el presente rollo, y, en consecuencia, si tienen derecho a condicionarla con su asentimiento o deben ser simplemente oídos (artículo 177.3.1º , en relación con el art. 177.2.2º del referido Código ).
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de D. Hipolito y Dª Miriam , que solicitaban se declarase no encontrarse en causa de privación de patria potestad, pronunciamiento frente al que se alzan los actores, que alegan que tras su inclusión en un programa de intervención familiar, declaración de desamparo del menor, tutela ex lege, suspensión de las visitas y acogimiento preadoptivo, medidas adoptadas no obstante haber ido cumpliendo con los acuerdos que la Administración consideró pertinentes, se le cerró al menor toda posibilidad de mantener su relación con ellos o la familia extensa, no habiendo existido ni un solo intento por parte de la Administración de reinsertarlo en el ámbito familiar, ni aportado por la misma prueba sobre los malos tratos psicológicos que se les imputa ni sobre otro incumplimiento de sus deberes paterno filiales, y que, no concretado en ningún momento cual sea la causa en que quedan incursos, ni probada su incapacidad para prestar a su hijo los cuidados debidos, ha quedado por el contrario constatada en Dª Miriam la mejoría de la enfermedad mental que padece y su capacidad para hacerse cargo del cuidado y crianza del menor.
Las pruebas obrantes en autos justifican, sin embargo, que en el momento de intervención de la Entidad Pública, los recurrentes estaban incursos en causa de privación de patria potestad, desenvolviéndose el menor en la problemática familiar descrita en las sentencias de primera instancia y apelación dictadas en autos 540//07, resultando de la segunda a) que cuando se produjo la intervención de la Administración existía un inadecuado cumplimiento de los deberes asistenciales de los padres respecto de su hijo, determinante de una situación de desamparo; b) que en 2004, cuando el menor contaba con meses de edad, se inició un expediente de protección por orden de la Fiscalía de menores que, inicialmente archivado por ilocalización de la familia, se reabrió en 2005 a denuncia de dos tíos maternos, preocupados por la situación en que el niño podía encontrarse con su madre; c) Que en 2006 los técnicos intervinientes constataron la existencia de factores de riesgo consistentes en una problemática personal de los progenitores que impedían a su hijo alcanzar la satisfacción de sus necesidades sociales y afectivas, quedando sometido a situaciones de extrema ansiedad que afectaban su correcto desarrollo evolutivo y hacían necesario un programa de intervención familiar; d) Que el 25-4-06 se declaró la situación de riesgo en que se el menor se encontraba, estableciéndose un programa de intervención familiar con apoyo de educador, cuyos objetivos no se alcanzaron por falta de colaboración de los padres con el IASS, emitiendo el Equipo Técnico informe en el que constataba el fracaso de la intervención familiar y del intento de preservación del menor en su familia, así como la existencia de indicadores de desamparo por incapacidad de los padres para el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad. e) Que constatado que el menor vivía una grave situación familiar de inestabilidad y desequilibrio, debido a los problemas de salud mental de la madre, de adicción del padre al alcohol, de conflictividad familiar y malos tratos entre la pareja, y de negativa a colaborar con el Servicio y aceptar las indicaciones y recursos ofrecidos para la aplicación del programa de intervención, el 27-7-06 se declara la situación legal de desamparo de Roberto y el IASS asume con carácter cautelar su tutela legal ex lege, declaración que, junto con la asunción de la tutela ex lege del menor, se ratifica el 18-10-06.f) Que la motivación de la intervención de la Administración quedó constatada por el Gabinete Psico-social del Juzgado en su informe, que concluyó que los progenitores no reunían condiciones personales, sociales y familiares que les capacitasen para ofrecer a su hijo un entorno de crecimiento que le permita el desarrollo de todas sus posibilidades, habiéndose puesto de relieve que los padres no disponían de un sistema familiar de apoyo, ni reconocían la existencia de una situación de desprotección, la cual rechazaban, que la Sra. Miriam , en tratamiento psiquiátrico en la USM "Fuentes Norte", no tenia conciencia de enfermedad y en el estudio realizado puso de manifiesto un elevado índice de deseabilidad social, al igual que D. Hipolito .
No es cierto, pues, que no mediase una situación de desprotección, ni que los indicadores valorados por la Administración careciesen de entidad; ni que se haya prescindido de la prioritaria reinserción del niño en su familia natural; como tampoco que no existiese indicio de situaciones de violencia, que fueron informadas por la Psicóloga Sra. Elisenda en su informe de 25-2-06, en sus variedades de prenatal y psicológico-emocional.
TERCERO.- Así las cosas, es visto que los recurrentes incumplieron durante años sus deberes mas elementales para con su hijo, quedando incursos en causa legal de privación de patria potestad, realidad frente a la cual oponen un cambio circunstancial consistente en la no adicción alcohólica del Sr. Hipolito , la atención regular por la Sra. Miriam de sus padecimientos psiquiátricos y su capacidad para el cuidado de su hijo, cambio circunstancial que, aunque se considerase acreditado -no lo ha sido debidamente y el que la actora refiere sobre el adecuado tratamiento de su enfermedad mental no se compagina con la no asistencia a primeros de 2010 a cuatro citas del psiquiatra Sr. Belarmino , que ha certificado que la paciente necesitaba la intervención de educadores de la DGA, una terapia familiar, así como mantener el tratamiento en la Unidad de Salud Mental- perdería relevancia frente al hecho de que durante años hicieron dejación de sus funciones, que el menor hubo de ser acogido en una institución, asumiendo la Administración su tutela, y que el deseo de no prolongar esa situación hizo necesario su acogimiento en marzo de 2007, que según el informe emitido en autos 802/09 satisface sus necesidades, desaconsejando su interés la ruptura con la familia de acogida y su reintegración con la biológica. Una constante jurisprudencia concibe la institución de la patria potestad "en beneficio de los hijos", consecuentemente con lo cual -dice la STS 23-2-1999 - "si como resulta de la prueba practicada el interés de la menor se satisface de mejor modo en su actual ámbito familiar, debe prevalecer este interés sobre un ejercicio a fortiori de la patria potestad, dándose, como se dan, los incumplimientos graves de los deberes inherentes a la misma". Lo que es evidentemente razonable y no cabe desoír en inmerecida consideración a la paternidad biológica, máxime cuando, como se dice, no se ha probado que los actores tengan una situación consolidada y estable que garantice la atención del menor y el cumplimiento de los deberes legales inherentes a la patria potestad.
El recurso, en suma, no prospera.
CUARTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito y Dª Miriam contra el INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES y la Sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 13 abril 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
