Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 585/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 66/2014 de 05 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 585/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100550


Voces

Traspaso

Acuerdo transaccional

Retracto

Sociedad de responsabilidad limitada

Derecho de tanteo

Permuta

Cesionario

Persona física

Tanteo

Representación procesal

Derecho de retracto

Interpretación de los contratos

Voluntad unilateral

Contraprestación

Derecho de traspaso

Representación legal

Prueba de testigos

Prueba documental

Persona jurídica

Ingresos indebidos

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001110

Recurso de Apelación 66/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 467/2013

DEMANDANTE/APELANTE:FRUTAS TOTAL, S.L.

PROCURADOR: D. PAULINO RODRÍGUEZ PEÑAMARÍA

DEMANDADO/APELADO:MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A. (MERCAMADRID, S.A.)

PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

S E N T E N C I A Nº 585 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.467/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.66/2014, en los que aparece como parte apelante FRUTAS TOTAL S.L.,representada por el procurador D. PAULINO RODRÍGUEZ PEÑAMARÍA, y como apelado MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID S.A.,representada por el procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la mercantil FRUTAS TOTAL S.L., contra Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo, debo absolverla de todos los pedimentos de la demanda. En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, la mercantil Frutas Total S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia apelada, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Frutas Total S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, nº 1.358/2013, de 14 de noviembre, que desestima la demanda formulada absolviendo a la demandada de sus pretensiones

Muestra la mercantil recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, pues no tiene en cuenta que Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid (en adelante MERCAMADRID) también había renunciado a ejercer el derecho de retracto y tanteo en el Convenio suscrito el 20-1-2000 entre ésta y la Asociación de Empresarios Mayoristas del Mercado Central de Frutas y Hortalizas de Madrid, siendo MERCAMADRID quien desequilibró unilateralmente el acuerdo de Transaccional, renunciando por medio de dicho Convenio a ejercitar los derechos de tanteo y retracto durante 4 años en los traspasos en que interviniesen empresas del Mercado Central. Así la permuta del puesto A 21 y la cesión del A 23 realizados durante el año 2002 se acogieron a las condiciones vigentes en ese momento, entre ellas, el Convenio referido que alteraba el equilibrio prestacional del valor de lo pactado en el acuerdo de 1995, toda vez que durante su duración se privó a los hijos de D. Cesar y a las empresas por estos participadas del valor económico de lo firmado en el acuerdo transaccional de 1995 al no poder vender sus derechos económicos; tampoco se pactó que el acuerdo se aplicase a las dos primeras cesiones que se realizaran a partir del acuerdo transaccional, ya que la transacción judicial lo fue en los términos que MERCAMADRID renunciaba a la percepción de derecho de traspaso que le confieren las disposiciones del Reglamento de Prestación del Servicio, discrepa de la afirmación de la sentencia de Instancia de que la entrada en vigor de la Disposición Transitoria no suspendía el acuerdo Transaccional, pues lo cierto es que con la entrada en vigor de dicha Disposición y el Convenio de 20-12-2000 dicha Transacción perdió su valor económico, finalmente sostiene que las cesiones que se hicieron durante dicho período lo fueron por otros motivos de exención, que fueron aceptados por el Ayuntamiento y MERCAMADRID.

Por consiguiente, solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la estimación de la demanda y la absolución de la mercantil demandada de sus pedimentos.

SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.

En un examen de la prueba documental obrante en autos, del interrogatorio del representante legal de la mercantil actora y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)En fecha 19 de diciembre de 1995 entre D. Cesar y MERCAMADRID se llegó a un acuerdo Transaccional para poner fin a varios litigios que venían manteniendo, dicho acuerdo quedaba plasmado, entre otras concesiones, en el apartado quinto, del siguiente tenor:

'Además, MERCAMADRID S.A. renuncia a ejercer los derechos de tanteo y retracto y de percepción de derechos de traspaso que le confieren las disposiciones del vigente Reglamento de Prestación del Servicio, en la cesión de cuatro puestos sitos cualquiera de las Naves A, B, C, D, E y P del Mercado Central de Frutas y Hortalizas de la Unidad Alimentaria de Madrid, en la cual intervenga D. Cesar o cualquiera de sus hijos, como cedente o como cesionario, actuando como persona física o como socio de una persona jurídica que participe en la cesión. La presente estipulación producirá efectos a favor de todas las partes intervinientes en dicha cesión, incluso en relación con los cedentes o cesionarios no intervinientes en este Convenio. D. Cesar o cualquiera de sus hijos podrán ceder a cualquier persona física o jurídica de los derechos dimanantes de la presente estipulación.

A los anteriores efectos, se hace constar que de las cuatro cesiones exentas de pago, dos ya se han llevado a cabo y que son las que referencia a los puestos 11 y 15 de la nave D'.

2)En fecha 23 de julio de 2009, Frutas Total S.L. solicitó la cesión de las autorizaciones para la explotación de los puestos nº 11, 13 y 15 de la nave D y los derechos sobre los referidos puestos, pidiendo a MERCAMADRID la renuncia a la percepción de los derechos de traspaso que le confiere las disposiciones vigentes del Reglamento de Prestación del Servicio sobre dos de dichos puestos.

3)Por escrito de MERCAMADRID de fecha 14 de agosto de 2009, se denegó la solicitud de renuncia formulada a la percepción de derechos de traspaso, por cuanto consideraba que las dos cesiones con derecho a exención ya se habían llevado a efecto.

Las cesiones a las que se refiere el anterior comunicación de la demandada son las siguientes:

- Primera, fecha 4 julio de 2002 por petición de Dña. Asunción y la sociedad Frutas Miami S.L, titulares de autorizaciones para operar como abastecedores de los puestos 27 de la nave D y 21 la nave A, del Mercado Central de Frutas y Hortalizas, para permutar entre sí ambos puestos, así como acceder a la petición de Dña. Asunción para que se ceda a la sociedad Somfru S.A. la autorización que tiene concedida para operar como mayorista-abastecedora en el Puesto 21 de la Nave A. Declarándose gratuita la permuta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.b) del Reglamento de Prestación de Servicio .

- Segunda, de fecha 3 de septiembre de 2002 en la que se accede a la petición de D. Obdulio , en nombre y representación de Frutas Miami S.L., donde se cede los derechos del Puesto 23 de la Nave A, a la mercantil Somfru para operar como mayorista-abastecedora del Mercado Central de Frutas y Verduras. El acuerdo que la autorizaba disponía que no devengaba pago de derechos de traspaso a favor de MERCAMADRID S.A., en atención a la condición de usuario de detentaba la entidad cesionaria, según la Disposición Transitoria, entonces vigente, del Reglamento de Prestación del Servicio.

4)Por resolución de 9 de octubre de 2009 del Director General de Comercio del Área de Gobierno de Economía y Empleo del Ayuntamiento de Madrid, se autorizó a la actora a la cesión de la autorización para operar como mayorista abastecedor en los citados puestos, debiendo abonar a la Empresa Mixta en el plazo de 8 días los derechos que, en su caso, le correspondan, abonando la suma de 194.800 €, frente a los 64.960 €, que debería haber satisfecho en el caso de exención.

5)Ante dicha contestación la mercantil actora mostró su disconformidad con el acuerdo adoptado, procediendo al pago de la suma correspondiente a la exención no aprobada, con reserva de las acciones legales que correspondieran.

6)En fecha 27 de enero de 2012, la mercantil Frutas Total S.L. presentó escrito dirigido al Director General de Comercio del Área de Gobierno de Economía y Empleo del Ayuntamiento de Madrid, solicitando la devolución en concepto de ingresos indebidos por la tasa de derechos de cesión o traspaso de dos puestos sitos en el Mercado Central de Frutas y Hortalizas de la Unidad Alimentaria de Madrid. Ante dicha solicitud por el Jefe de Servicios de Mercados, finalmente, se informó que la actuación de MERCAMADRID estabas sujetas a Derecho privado.

TERCERO.- INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.

Siendo de aplicación al acuerdo de Transaccional la disposiciones y doctrina aplicable a la interpretación de los contratos, cabe indicar que la STS de 22 de abril de 2.014 declara: ' esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 2012 , a propósito del proceso interpretativo (Fundamento de Derecho Quinto): '2. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal ' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

Doctrina que debe tenerse en cuenta para la resolución de litis.

Es indudable que el acuerdo celebrado entre la mercantil actora y MERCAMADRID en fecha 19 de diciembre de 1995 sirvió para poner fin a varios litigios pendientes en la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo que pendían ante el Tribunal Supremo e igualmente recogía otras diversas contraprestaciones entre la partes que lo suscribían, remitiéndoos al documento nº 1 de la demanda en el que se aporta copia del mismo; del mismo modo se aprecia que además de la concesiones que por MERCAMADRID se hacían en las apartados tercero y cuarto, en la quinta se comprometía a renuncia a ejercer los derechos de tanteo y retracto y de percepción de derechos de traspaso que le confieren las disposiciones del vigente Reglamento de Prestación del Servicio, en la cesión de cuatro puestos sitos cualquiera de las Naves A, B, C, D, E y P del Mercado Central de Frutas y Hortalizas de la Unidad Alimentaria de Madrid, se hace constar que de las cuatro cesiones exentas que se convenían de pago, dos ya se habían llevado a cabo, quedando por consiguiente pendientes dos cesiones por realizar que quedarían exentas de pago de derechos de traspaso.

La esencia de todo acuerdo transaccional está sustentado en un mutuo beneficio de las partes que en él intervienen, que se proyecta en reciprocas contraprestaciones que satisfacen, a juicio de los firmantes, un equilibrio patrimonial, que lógicamente debe perdurar durante el tiempo de su cumplimiento, ello es evidente que no se produce en el Convenio que nos ocupa, por cuanto con la entrada en vigor de la Disposición Transitoria del Reglamento de Prestación del Servicio, vigente desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2004, dicho equilibrio patrimonial y de contraprestaciones se vio claramente roto, porque la exención de pago de los derechos de traspaso a MERCAMADRID en casos de cesión de puestos se hizo extensiva a todos los cesionarios que fueran usuarios del Mercado, por lo que la exención tal y como había sido pactada quedaba sin sentido, y aunque ello no determinara la invalidez o suspensión del Convenio, teniendo en cuenta que, posteriormente, como ya se ha dicho, dicha exención de pago quedó sin efecto, volviendo MERCAMADRID a percibir la cantidad correspondiente por derechos de traspaso, debe entenderse que, el principio de proporcionalidad de las prestaciones a las que las partes venían obligadas por el Convenio, quedó profundamente alterado.

Es cierto que, como señala MERCAMADRID, en dicha Transacción además de la exención de pago para dichas dos cesiones se renunciaba por dicha sociedad a ejercer los derechos de tanteo y retracto, y que en su recurso de apelación la sociedad actora opone que MERCAMADRID había renunciado a ejercer el derecho de tanteo y retracto en el Convenio suscrito el 20 de diciembre de 2000, entre MERCAMADRID y la Asociación de Empresarios Mayoristas del Mercado de Frutas y Hortalizas de Madrid, que tuvo una vigencia de cuatro años, Convenio que señala fue expresamente aplicado en las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid que aprobaban la permuta y la cesión de los puestos 21 y 23 -a las que ya se han hecho anteriormente referencia-, y que dicho alegato se introduce ex novo en esta alzada, por lo que debe rechazarse de plano, pero además no consta su aportación en autos, lo que hubiera sido preceptivo para que pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal.

No obstante, se debe señalar que una parte muy importante de la Transacción a la que llegaron las partes litigantes venía constituida por la exención por MERCAMADRID de percepción de derechos de traspaso que le conferían las disposiciones del Reglamento de Prestación del Servicio, en la cesión de cuatro puestos sitos cualquiera de las Naves A, B, C, D, E y P del Mercado Central de Frutas y Hortalizas de la Unidad Alimentaria de Madrid, percepción que se devengaba como derechos de traspaso automáticamente en cada supuesto de cesión de un puesto, mientras que el ejercicio de tanteo y retracto es una facultad que podía ejercer la Empresa Mixta cumpliendo los requisitos que se regulaban en el Reglamento, de ello se desprende que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la MERCAMADRID requerían un acto expreso de voluntad para su realización, acto que no existió en las cesiones efectuadas en fecha 4 julio y 3 de septiembre de 2002, por lo que, debe interpretarse que voluntariamente se renunció a su ejercicio.

Por ello, se considera que, en una correcta hermenéutica del acuerdo Transaccional suscrito por las partes, y para mantener el equilibrio de prestaciones al que se obligan las partes firmantes, debe entenderse las dos cesiones efectuadas en el año 2002 no pueden incluirse entre las que dicho acuerdo declaraba exentas de pago de derechos de traspaso a MERCAMADRID cuando se realizaran, porque la exención de aquellas cesiones no tenían sustento en dicho Convenio, sino en la Disposición Transitoria del Reglamentos de Servicio, y por ello no se invocó en la solicitud de autorización el acuerdo Transaccional.

La anterior interpretación conduce a considerar que las dos cesiones a las que la actora tenía aun derecho a llevar a cabo exentas de pago de derechos de traspaso, con base en el acuerdo Transaccional de 9 de diciembre de 1995, se corresponden con dos de las cesiones realizadas para la explotación de los puestos nº 11, 13 y 15 de la nave D, de la que deriva la litis.

Por último, no puede aceptarse el alegato de MERCAMADRID de que la sociedad actora con la presente reclamación contravenga sus actos propios, toda vez que dicha sociedad en la solicitud de cesión de las autorizaciones de los puestos 11, 13 y 15 peticionó la exención de pago de derechos de traspaso y la renuncia de los derechos de tanteo y retracto, al amparo del acuerdo Transaccional litigioso, como consta en el documento nº 2 de la demanda, por lo que desde un principio instó la aplicación del Convenio a dos de estas cesiones, mostrando expresamente su disconformidad cuando dicha petición fue rechazada por MERCAMADRID, exigiendo el pago de la suma de 168.000 €, más IVA, señalando que procedía a su abono para evitar mayores perjuicios, reservándose para el futuro toda acción legal que pudiera corresponder por el incumplimiento manifiesto de los acuerdos firmados. Disconformidad que se recoge en el apartado cuarto del contrato suscrito en fecha 29 de octubre de 2009, suscrito entre D. Pio , los representantes de MERCAMADRID y D. Jose Augusto .

Por todo ello, procede acoger favorablemente el motivo opuesto, condenándose a la MERCAMADRID al pago de la suma reclamada, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

CUARTO.-Por todo lo que antecede, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia de Instancia condenamos a MERCAMADRID a que abone a la sociedad actora la suma de 129.920 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las cotas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 se imponen a la parte demandada las costas devengadas en la Instancia

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Frutas Total S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, nº 1.358/2013, de 14 de noviembre, y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, YESTIMANDOla demanda rectora del procedimiento formulada por la sociedad actora CONDENAMOS a MERCAMADRID a que le abone a la sociedad actora la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (129.920 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

A esta resolución le será de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada. Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en la Instancia

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-00066-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Nº 585/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 66/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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