Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 585/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 121/2016 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 585/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100559
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13243
Núm. Roj: SAP B 13243/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120148036169
Recurso de apelación 121/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 853/2014
Parte recurrente/Solicitante: Begoña , Antonio
Procurador/a: Fernando Moratal Sendra, Rafael Taulera Salvador, Juan Antonio Satorras Calderon
Abogado/a: MAYTE CAAMAÑO CARRASCO
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Ildefonso Lago Perez, Faustino Igualador Peco
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 585/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 4 de noviembre de 2019
Ponente: Miguel Julián Collado Nuño
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de febrero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 853/2014 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Moratal Sendra y la impugnación del Procurador Juan Antonio Satorras Calderon, en nombre y representación de Antonio y Begoña , respectivamente, contra la Sentencia 151/2015 de 21/10/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra Begoña y contra Antonio y condeno a Begoña y a Antonio a pagar a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, con un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Impongo las costas procesales a los demandados. '.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá, Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario 853 / /2014 estimaba parcialmente la demanda planteada por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA frente a Begoña y Antonio . Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de Antonio , al que se adhiere la representación de Begoña , y que sustenta en la petición de la declaración como abusivas de las clausulas correspondientes al pacto de liquidez, reclamación por posiciones deudoras, la referida a los intereses moratorios capitalización de intereses, comisión de amortización, de aseguramiento y de claridad de la póliza. Evacuado el oportuno traslado, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se opuso en los términos que figuran en su escrito.
SEGUNDO. - Analizando, en primer lugar, la alegación relativa al carácter abusivo de la cláusula de interés moratorio, atendida la que los establecía en el 28 %, la sentencia de instancia describe como la demandante aceptando la propuesta efectuada en el curso del procedimiento monitorio que precedió al presente, renunció a la reclamación de los conceptos referidos a intereses moratorios, comisiones y gastos pactados, reduciendo la suma inicialmente pretendida, de 17.088,45 EUR a 10.418,71 EUR. El efecto prevenido en relación con la estimación de la pretensión de declaración como abusiva de la clausula que adiciona un recargo superior a dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado solo conllevaría la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario, en cuanto debería devengarse el interés remuneratorio pactado dado que persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada , sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, cuando define la jurisprudencia de la Sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado. Considerada la aceptación por la demandante de la reducción operada y la imposibilidad de la reformatio in peius en vía de recurso, solo cabe la declaración formal de tal carácter abusivo manteniendo los efectos expresados en la sentencia apelada.
TERCERO.- Respecto de la apreciación como abusiva la clausula que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras; debemos señalar como la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 considera que, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo sólo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que: a) su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor , b) es única en la reclamación de un mismo saldo; c ) su cuantía sea única, cualquiera que sea el importe reclamado, no admitiéndose tarifas porcentuales, Y como criterio adicional se considera que su aplicación automática no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente, pues sólo cuando se analiza caso por caso la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación. Comprobamos asi que no existe justificación, ab initio, para entender abusiva dicha cláusula, sino que, en su caso, concretándose la ausencia de gestiones para efectuar dicha reclamación, correspondería eliminar dichos importes mas sin que en ningún caso ello implique el carácter abusivo de la misma. En el supuesto examinado, ya hemos dicho, el demandante ha renunciado a reclamar cuantía alguna en dicho concepto. El motivo, en consecuencia, se desestima.
CUARTO.- En relación con el anatocismo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 1994, señalando como el pacto por el cual los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los intereses pactados, es valido por las siguientes razones: 1ª) El principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1255 C.C. permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente. 2ª) El art. 1109 CC, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir 'aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto', con lo que, a sensu contrario, viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles, art. 2 C de C, siempre que en ese Código no exista algún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos. 3ª) El art. 317 C de C que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción ope legis , cuando dice que 'los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses ', admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo que 'los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos'.
4ª) El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con interés, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello (...) toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses. 5ª) Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional ( Sentencias de 6 de febrero de 1906, 21 de octubre de 1911 y 25 de mayo de 1945), cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al artículo 1109 CC, es también aplicable al 317 del C de C, por cuanto este precepto no sólo no contradice aquel, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere [...]. 6ª) Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado'.
No obstante, en la actualidad, aunque el art. 114 LH, en la redacción dada por el art. 3.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, tampoco prohíbe este tipo de cláusulas en cualesquiera circunstancias, lo excluye expresamente en el caso de los préstamos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, señalando para estos que los intereses sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de diciembre de 2015 había establecido que '...no puede obviarse que el pacto de anatocismo no es autónomo, sino que tiene su virtualidad en la previa existencia de un pacto sobre los intereses moratorios.
De tal manera que, declarada la nulidad de la estipulación principal, dicha declaración 'arrastra' la validez de la estipulación accesoria, que no puede subsistir independientemente...' mas , como podemos comprobar , en el supuesto analizado , del mismo modo que hemos expresado en relación con los conceptos anteriores , la renuncia de la actora a efectuar reclamación por este concepto , excluye dicha consideración , decisión que hemos de ampliar a la comisión por cancelación anticipada , igualmente inefectiva en este supuesto . El motivo se desestima.
QUINTO. - La obligación de establecer garantías personales , y reales para el aseguramiento de las obligaciones contraídas o de aseguramiento del crédito no puede entenderse a priori una cláusula abusiva, en cuanto , además del prestamista el prestatario obtiene igualmente los efectos de su aplicación ; de este modo no podemos obtener la calificación como abusiva de esta cláusula de su contenido intrínseco sino que deberá corresponder su calificación a la superación del control de transparencia, de modo que el adherente conoció o pudo conocer de manera clara y sencilla la carga económica que para el supone el contenido de dicha cláusula . Comprobamos como no se ha hecho en modo alguno efectiva dicha facultad por parte de la demandante, lo que excluye la consideración a los efectos pretendidos en fase de recurso. El motivo se desestima lo mismo que el referido a la falta de claridad , accesibilidad y legibilidad de la póliza en cuanto , atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal Supremo , en sentencia 539/2019 , de 11 de octubre , dicho concepto ha de incluirse en el relativo al control de transparencia y ' no puede quedar reducido a un mero contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, sino que es necesario que, mediante la inclusión de criterios precisos y comprensibles, el usuario pueda apreciar, directamente, las consecuencias tanto jurídicas, como económicas, que tal cláusula le acarrea'; no encontrando dificultad en el presente supuesto para la apreciación de dichos conceptos .
SEXTO. - La estimación parcial del recurso de apelación conllevara la no imposición de las costas de esta alzada a parte alguna, a tenor de los establecido en el art. 398,2 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación., EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio , al que se adhirió la de Begoña , contra la sentencia de 21 de octubre de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá , Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario 853 / 2014, de los que el presente Rollo dimana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, declarando la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma. No se hace especial imposición de las costas causadas .Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
