Última revisión
14/12/2011
Sentencia Civil Nº 586/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 601/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 586/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100516
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1646
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Algeciras
Asunto núm 1387/2010
Rollo de apelación núm 601/2011
S E N T E N C I A Nº.: 586/2011
En Cádiz a catorce de diciembre de dos mil once.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Pedro Enrique que ha comparecido representado por la procuradora Sra. Asenjo González y defendido por la letrado Sra. Dª Lourdes Perdigones González siendo también apelantes Aurelia y Dionisio siendo representados por los procuradores Sers. Sánchez Romero y Gutiérrez de la Hoz y defendidos por la letrado Sra. Dª Africa Martín Segura.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 4 de Algeciras con fecha 12 de abril de 2011 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Juan Millán Hidalgo en nombre y representación de Pedro Enrique contra Aurelia y Dionisio representada por la Procuradora el Procurador Fernando Ramos Burgos y acuerdo que se modifiquen las medidas establecidas por Sentencia de modificación de medidas definitivas de 19 de septiembre de 2005 en el sentido de que mientras que el actor esté en desempleo abone 200 euros de pensión de alimentos y cuando esté trabajando siga abonando los 500 euros de pensión de alimentos establecidos en su día por la Sentencia de modificación de medidas. Todo ello sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición , quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En orden al recurso formulado por Pedro Enrique, en primer lugar, se opone a la resolución recurrida el hecho de que ésta no haya tenido en consideración la nueva situación personal del apelante de cara a la minoración de la pensión de alimentos.
Conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de los arts.90 y 91 del Cc, se exige , en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
Es obvio que todo el mundo es libre de contraer nuevas obligaciones familiares pero también lo es que nadie puede por su sola voluntad alterar una obligación previamente establecida , o dicho de otro modo, el cumplimiento de una obligación no puede quedar al arbitrio de una de las partes, por lo que en un principio, el hecho de contraer nuevas nupcias o tener nueva descendencia no puede afectar al régimen previamente establecido , además , por acuerdo vinculante para las partes ratificado luego judicialmente.
En relación con el concreto motivo de apelación a que se contrajo el recurso, pues éste quedó delimitado en la fase de preparación y circunscrito a la previsión de la parte dispositiva de la sentencia de que "cuando el Sr. Pedro Enrique comience a trabajar siga abonando los 500 euros" se objeta dicha previsión por cuanto, se dice, "es un nuevo cambio que debe producirse y que al tratarse de una situación futurible debe valorarse en el momento que se produzca a través del cauce procedimiental establecido para ello, en el que también deberá analizarse las demás alteraciones concurrentes".
Efectivamente la concreción de la cuantía de los quinientos euros tomaba como punto de partida unos determinados ingresos por lo que no puede servir dicho parámetro, sin conocerse el de los ingresos , para reinstaurar la cuantía en su día fijada en el acuerdo y Sentencia que lo ratificaba. Por ello, será más preciso sentar que una vez trabaje el Sr. Pedro Enrique abonará la cantidad que guarde igual proporción que la que guardan los doscientos euros fijados en relación con los 879 ,36 euros mensuales que es lo que percibe en concepto de desempleo. Ello nos lleva a desestimar el recurso formulado por Aurelia y D. Dionisio, pues la proporción fijada por el Juez, habida cuenta la situación de desempleo que sufre el alimentante, no negada por nadie, es adecuada y por lo tanto debe ser mantenida, sin que proceda elevar la cuantía a la cantidad solicitada.
SEGUNDO.- En materia de costas ha de señalarse que los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; etc. Por tanto , esta Sala comparte la corriente jurisprudencial que entiende que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho pese a la literalidad de los artículos 394 y 398 se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de Derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecedeEN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Pedro Enrique y desestimando el formulado por Aurelia y D. Dionisio, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de Algeciras en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de que cuando el Sr. Pedro Enrique vuelva a trabajar abonará en concepto de alimentos a su hijo la cantidad que resulte de aplicar a sus nuevos ingresos la misma proporción que guardan los doscientos euros fijados en relación con la cantidad de 879,36 euros mensuales que es lo que percibe en concepto de desempleo, sin perjuicio que si las partes, llegado el caso , entienden es necesaria mayor cantidad o por el contrario su modificación a la baja o extinción, insten la acción correspondiente. Sin costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
