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Sentencia Civil Nº 586/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 457/2013 de 16 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 586/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100575
Resumen
Voces
Accidente
Accidente de tráfico
Valoración de la prueba
Error de hecho
Daños del vehículo
Secuelas
Días impeditivos
Sociedad de responsabilidad limitada
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00586/2013
SENTENCIA Nº 586/13
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 243/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Luis Angel , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, y defendido por el Letrado Sr. Peñaranda Bise, y como demandada, y en esta alzada apelante, Línea Directa Aseguradora S.A., representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Navarro Ibáñez. Es también codemandado, aunque en situación procesal de rebeldía, Carlos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 3 de enero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de don
Luis Angel contra don
Carlos y contra la Aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la persona de su legal representante, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a la actor ala suma total de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO -31.835,15 euros.-, en concepto de indemnización por los días de curación, lesiones y secuelas padecidas y los gastos médicos a los que tuvo que hacer frente el lesionado, más el abono del interés establecido en el
art.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, error de hecho en la valoración de la prueba, cuestionando que exista relación de causalidad entre la mecánica del accidente y la entidad de las lesiones reclamadas por el actor como derivadas de dicho siniestro, argumentando que la colisión fue leve debido a los pocos daños del vehículo ocupado por el actor, a la escasa velocidad que debían circular debido a que la colisión tuvo lugar en una rotonda, no resultando lesionados ni la conductora, esposa del actor, ni los tres menores ocupantes del vehículo, no obstante ubicarse en el lugar más cercano al impacto, gozando el tipo de vehículo en que viajaban, Mercedes Benz, Clase E, modelo 280, de mayores medidas de seguridad. A continuación, se califica de incongruente el informe médico del Dr. Isidro , y se argumenta sobre ello, precisando que el único documento médico imparcial y objetivo es el informe del servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer realizado al lesionado nueve días después del accidente, estableciendo los protocolos médicos para las lesiones sufridas por el apelado un periodo de curación no superior a los 60 días, de los cuales un máximo de 45 días tendrían el carácter de impeditivos, siendo habitual la persistencia de una secuela consistente en síndrome postraumático cervical, que viene a estar valorado entre uno y tres puntos, considerando ésta como la única valoración razonable de las lesiones padecidas por el actor.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, donde de forma exhaustiva se analizan y valoraran, acertadamente, las pruebas propuestas, debiendo decir, no obstante, que el hecho de que tardara nueve días el lesionado en acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer (documento nº 5 de la demanda, folio 14), no incide en la relación causal de sus lesiones con el accidente de tráfico sufrido por el mismo el día 1-9-2009, no sólo porque en dicho parte se refiere su origen en un accidente de tráfico, sin constar que tuviera otro en ese intervalo de nueve días distinto del que nos ocupa, sino también porque ya al día siguiente fue examinado por el Dr. Isidro , según se desprende del informe del mismo aportado como documento nº 4 junto con el escrito de demanda, fechado el 2 de septiembre de 2009 (folio 13), reflejando en dicho informe el carácter postraumático de la 'cervicalgia'y 'lumbalgia' diagnosticadas, siendo compatible dicho informe con el del servicio de Urgencias del Hospital citado aunque éste último no sea tan preciso en su diagnóstico, acreditándose con ello la relación de causalidad existente entre las dolencias del Sr. Luis Angel y el accidente sufrido el día uno de septiembre del año 2009, constando, por otro lado, la existencia de un seguimiento y tratamiento de las lesiones por el citado Don. Isidro , según se desprende de los sucesivos informes emitidos por el mismo y aportados como documentos números 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 (folios 11 a 25), siendo corroborado por el informe emitido por el Dr. Juan Ignacio (documento nº 16, aportado junto con la demanda, folio 26), donde se comenta que los síntomas acaecen como consecuencia de un accidente de tráfico, en clara relación con él y sin antecedente similar alguno, siendo coincidente su diagnóstico con el Dr. Isidro , obteniendo su ratificación el mismo con el informe elaborado por el Dr. Domingo (documento nº 17, aportado junto con la demanda, folio 27) después de practicarle una resonancia magnética, y con el informe del Dr. Iván , elaborado tras practicarle al lesionado una electromiografia (documento nº 18 aportado junto con la demanda, folio 28), y compadeciéndose todo ello con el informe del Servicio de Rehabilitación emitido por la clínica Vega Media S.L. (documento nº 19 aportado junto con la demanda, folio 31), constituyendo lo expuesto un bagaje probatorio suficiente para estimar acreditado el accidente de tráfico que nos ocupa, y que las lesiones padecidas se ajustan a lo informado por los citados, estimando acertado el análisis y valoración realizado en la sentencia sobre las secuelas (la actora no recurre) y sobre los días de incapacidad temporal, debiendo decir con respecto a éstos últimos que si bien el Dr. Isidro en el informe de fecha 24 de mayo de 2010 (documento nº 15 aportado con la demanda, folios 24 y 25) estableció 266 días impeditivos, en su informe de fecha 18 de enero de 2011 (documento nº 1 traído con la demanda, folios 11 y 12), fija los 266 citados como impeditivos pero añadiendo 209 no impeditivos, considerando que estos últimos obedecen y tienen su fundamento probatorio en el alta dada por la Inspección Médica del Servicio Murciano de Salud (documento nº 20 a 70 traídos junto con la demanda, folios 43 a 93), aportándose su resolución junto con la demanda como documento nº 71 (folio 94), considerando a partir de todo ello que hasta alcanzar la estabilidad lesional, el lesionado estuvo incapacitado temporalmente durante 266 días impeditivos y 209 no impeditivos.
TERCERO.-De acuerdo con lo expuesto, y lo exhaustiva y acertadamente razonada sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada (
art. 398
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha tres de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura , en el juicio ordinario núm. 243/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 586/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 457/2013 de 16 de Diciembre de 2013"
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