Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Civil Nº 587/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 201/2007 de 19 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 587/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100547

Núm. Ecli: ES:APM:2007:13831


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de distribución

Pacto de exclusiva

Compraventa mercantil

Demanda reconvencional

Mercancías

Daños y perjuicios

Comercialización

Contrato de agencia

Declaración del testigo

Medios de prueba

Relación jurídica

Resolución de los contratos

Indemnización por clientela

Objeto social

Carga de la prueba

Perjuicios económicos

Contrato de compraventa

Contrato de colaboración

Valoración de la prueba

Contrato atípico

Reconvención

Proveedores

Representación legal

Reclamación de indemnización

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00587/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 201 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1106/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 201/2007, en los que aparece como parte apelante LIANA DISTRIBUCIONES ARTICULOS DE PELUQUERÍA, S.L., representada por la procuradora Dña. SILVIA BATANERO VÁZQUEZ, y como apelado KIN COSMETICS, S.A., representada por la procuradora Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de la entidad "Kin Cosmetics, S.A.", contra la entidad "Liana Distribuciones Artículos de Peluquería, S. L.", representada por la Procuradora Doña Silvia Batanero Vázquez y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 12.048,60 euros, más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas causadas. Por otra parte, debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Batanero Vázquez, en nombre y representación de la entidad "Liana Distribuciones Artículos de Peluquería, S. L." contra la entidad "Kin Cosmetics S.A." representada por la procuradora Sra. Del Barrio León y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte que ha formulado la reconvención las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte LIANA DISTRIBUCIONES ARTICULOS DE PELUQUERÍA, S.L., al que se opuso la parte apelada KIN COSMETICS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Kin Cosmetics, S.A. contra Liana Distribuciones Artículos de Peluquería, S.L. (Liana, S.L.), tenía por objeto la reclamación de 12.048 '6 ?, en concepto de precio no satisfecho por la compraventa mercantil celebrada entre las partes, en cuya virtud entregó a la demandada la mercancía reflejada en factura de fecha 23 de Septiembre de 2004, consistente en productos de tinte, cosmética y perfumería para el cabello, mercancía que fue entregada a Liana, S.L. por la empresa de transportes contratada al efecto, Transportes Buytrago, el anterior día 23, sin que la compradora satisficiera el precio debido pese a los requerimientos cursados al efecto.

Liana, S.L., se opuso a la pretensión descrita, y planteó demanda reconvencional, relatando que entre las partes no se ha producido una o sucesivas compraventas mercantiles, sino que existe, desde hace más de cuarenta años, un contrato de distribución con pacto de exclusiva, en cuyo marco la concedente, Kin Cosmetics, S.A., asumió la obligación expresa de establece una tarifa de precios permanente para cada periodo anual, a comunicar en cada mes de Enero, deber que incumplió en el ejercicio de 2004, durante el que aplicó tres subidas consecutivas de precios hasta que los productos alcanzaron un coste inasumible para la concesionaria. El expresado contrato de distribución, de naturaleza verbal, se dice contraído inicialmente entre Kin Cosmetics, S.A. y don Gustavo , con carácter indefinido y pacto de exclusiva para la provincia de Madrid, hasta que en 3 de Octubre de 2000 el negocio familiar del primitivo concesionario fue adquirido por Liana, S.L., que a su vez se convirtió en distribuidora exclusiva para Madrid, si bien la concedente, Kin Cosmetics, S.A., ha incumplido dos de las obligaciones esenciales asumidas, una de ellas el incremento de precios según lo ya apuntado, y la segunda el pacto de exclusividad, como lo demuestra el hecho de que haya suministrado sus productos a la empresa Logística Capilar, S.L., formada por antiguos empleados de Liana, S.L. y con idéntico objeto social y zona geográfica de actuación que esta sociedad. Con los incumplimientos descritos, Kin Cosmetics, S.A. forzó la resolución del contrato de distribución que ligaba a las partes, en cuya virtud se reclama indemnización por los daños y perjuicios causados, de una parte consistentes en las pérdidas padecidas a consecuencia de los nuevos precios impuestos por la concedente y que obligan a la reconviniente a reducir sus propios precios para poder competir en el mercado, más los gastos de gestión y personal por la búsqueda de nuevos clientes que sustituyan a la reconvenida, por cuyos conceptos se reclama la suma alzada de 9.800 ?, y por otra parte la indemnización por clientela en términos similares a los previstos para el contrato de agencia, que asciende a 29.357 ?.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que no se considera acreditada la existencia del contrato de distribución en exclusiva pretendido por Liana, S.L., en especial considerando que la supuesta exclusividad traería causa de la anterior relación jurídica existente entre Kin Cosmetics, S.A. y don Gustavo , de quien Liana, S.L. adquirió el negocio. Ni tan siquiera se ha probado el previo pacto de exclusividad entre Kin Cosmetics, S.A. y don Gustavo , quien en su declaración testifical no puede precisar el régimen de exclusiva, ni concretar la zona geográfica que comprendía, refiriéndose genéricamente a un pacto verbal "de caballeros", cuya supuesta cesión a Liana, S.L. nunca fue notificada a la concedente. Tampoco se considera acreditado el perjuicio económico que se describe en la demanda reconvencional. En consecuencia, se constata únicamente la celebración de sucesivos contratos de compraventa de productos de peluquería entre las partes, sin exclusividad, ni pacto de mantenimiento de tarifa única para cada ejercicio. Por lo que Liana, S.L. deviene obligada al pago del precio reclamado en la demanda principal, según factura de compra de 23 de Septiembre de 2004, pues ni intentó la íntegra devolución de esos mismos productos, ni efectivamente los devolvió a la vendedora. En definitiva, se estima la pretensión de la demanda principal, y se desestima la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Frente a los expresados pronunciamientos interpone recurso de apelación Liana Distribuciones Artículos de Peluquería, S.A., alegando en primer lugar que, frente a lo razonado en la sentencia, cuya fundamentación omite valorar determinados medios de prueba que se reputan decisivos, entre los litigantes existía un contrato de distribución en exclusiva, para la provincia de Madrid, de productos de cosmética y peluquería. Para la existencia del pacto de exclusiva, apunta el apelante que no es necesario que la concesionaria únicamente distribuya o comercialice productos fabricados por la concedente, sino que aquel pacto es compatible con la comercialización de productos de otras marcas diferentes. Concreta que, en el presente caso, existía un pacto de exclusiva parcial, que autorizaba a Liana, S.L. a la venta de productos de diferentes marcas, y considera que así se ha demostrado a través del reconocimiento expreso de la apelada, del hecho de que Kin Cosmetics, S.A. pacte el régimen de exclusiva con todos sus distribuidores, y de las pruebas de interrogatorio de Liana, S.L. y testifical prestada por don Gustavo y doña Lidia . A lo anterior añade la apelante que la sentencia considera (erróneamente) requisito definidor del contrato de distribución el pacto sobre un volumen mínimo de ventas, o la fijación de precios mínimos para los productos distribuidos, y que de la inexistencia de tales requisitos deduce la inexistencia en el presente caso de un contrato de distribución.

De la lectura de la sentencia, se concluye que en ella no se reputan elementos imprescindibles del contrato de distribución en exclusiva ninguno de los tres aspectos apuntados por la apelante, es decir, la comercialización por el concesionario únicamente de productos de esa marca, el establecimiento de precios mínimos, o el pacto sobre volumen mínimo de ventas. Por el contrario, la sentencia únicamente pretende salvar la dificultad probatoria derivada de la forma verbal del supuesto contrato de distribución con pacto de exclusiva, y a ese efecto busca en la relación litigiosa determinados pactos que, sin ser esenciales al contrato de distribución en exclusiva, frecuentemente se incluyen en los contratos de esa naturaleza (o quizá con mayor habitualidad en el contrato, análogo, de agencia), para concluir que en el supuesto enjuiciado no se concertó ninguno de esos pactos característicos de las relaciones de colaboración con pacto de exclusiva. Y, a falta de otras pruebas, concluye que los litigantes se limitaron a concertar sucesivas compraventas mercantiles de productos de peluquería y cosmética.

TERCERO.- En todo caso, retomando la valoración de la prueba, debe recordarse que por razón de la discrepancia entre las partes sobre la existencia de un contrato de distribución en exclusiva, incumbe la carga de la prueba al litigante que aduce su existencia, es decir, a la reconviniente Liana, S.L., en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ex art. 217.2 L.E .c., a cuyo efecto, y por razón de la forma verbal del contrato, debe atenderse al contenido de las relaciones entre las partes, para evaluar si efectivamente concurren las características del contrato de distribución, entendido como un contrato atípico, perteneciente a la clase de los contratos de colaboración, y que presenta similitudes con el contrato de agencia, aunque no puede confundirse con este, pues si bien en ambos casos, tanto el concesionario-distribuidor como el agente distribuyen los productos del concedente o principal, actúan con sujeción a distinto régimen, ya que el concesionario actúa por cuenta propia, mientras que el agente actúa por cuenta ajena, como lo demuestra el hecho de que el primero adquiere los productos del principal y los revende, en tanto que el segundo, como intermediario independiente, promueve actos y operaciones por cuenta de su principal o los promueve y concluye en nombre y por cuenta de este (Ss. T.S. 6.Nov.2006 o 16.Nov.2005 , entre otras muchas).

Tal como apunta el apelante, ninguno de los tres aspectos o pactos arriba apuntados constituyen contenido esencial o definitorio del contrato de distribución con pacto de exclusiva, ni por tanto su ausencia revela la inexistencia del contrato. Pero tampoco los medios de prueba que enuncia el recurso justifican la existencia y realidad de ese contrato entre los litigantes. Así, y en primer lugar, no es cierto que Kin Cosmetics, S.A., ni en el escrito de contestación a la reconvención, ni en ninguna otra fase del procedimiento, haya reconocido la existencia del contrato, sino que muy al contrario ha sostenido repetida y contundentemente que nunca se concertó contrato de distribución entre las partes. Respecto de los contratos celebrados por Kin Cosmetics, S.A. con terceras empresas, como contratos de distribución en los que se incluye pacto de exclusiva, nada indican sobre la naturaleza de la relación jurídica habida con Liana, S.L., de una parte porque Kin Cosmetics, S.A. es libre de mantener relaciones de diversa naturaleza con los adquirentes de sus productos, ya lo sean de agencia, de distribución, y con o sin exclusiva, o sucesivas compraventas mercantiles. Por otro lado, el interrogatorio del representante de la reconviniente carece de cualquier eficacia probatoria, salvo en aquellos hechos que resultaran enteramente perjudiciales a Liana, S.L., de conformidad con el art. 316 L.E .c., y tampoco se atribuye eficacia a esos efectos a las declaraciones de los testigos don Clemente y doña Lidia , estrechamente vinculados con Liana, S.L. y con la persona de quien ésta trae causa, don Gustavo . En consecuencia, no consta que los litigantes estuvieran vinculados por un contrato de distribución con pacto de exclusiva, y ese hecho permanece incierto en perjuicio de la parte que soporta la carga de la prueba, según prescribe el art. 217.1 L.E .c.

CUARTO.- En relación con el carácter intuitu personae del contrato de distribución, aduce la apelante que el contrato en cuestión fue concertado inicialmente entre Kin Cosmetics, S.A. y don Gustavo , y que la relación entre aquella entidad y Liana, S.L. nació del acuerdo entre don Gustavo y el actual administrador de la reconvenida, relación que subsistió durante cincuenta años, hasta que al jubilarse el Sr. Gustavo dejó el negocio en manos de sus empleados, que continuaron su explotación con los mismos proveedores y clientes, y sin que Kin Cosmetics, S.A. introdujera alteración alguna. Se añade que ese hecho, y la existencia del pacto de exclusiva, están acreditados a través del interrogatorio de Liana, S.L., y de la declaración testifical de don Gustavo , erróneamente valorada en la sentencia, así como de los testigos Sres. Bernardo y Lidia .

La condición intuitu personae del contrato de distribución, precisamente por su pertenencia a la categoría de los contratos de colaboración, es indiscutible, pero carece de trascendencia en la cuestión controvertida. Pues lo verdaderamente relevante es que la reconviniente no ha acreditado la celebración de un contrato de distribución con pacto de exclusiva. Ya queda dicho que carece de eficacia probatoria, en cuanto a los hechos que favorezcan a Liana, S.L., las manifestaciones de su propio representante legal, al igual que las manifestaciones de los testigos estrechamente vinculados a ella, como sucede con los citados en la anterior fundamentación, o con el Sr. Bernardo . Pero, además, ninguna conclusión cierta se extrae de la declaración de don Gustavo , de quien la apelante trae causa en la explotación del negocio, cuya imprecisa declaración lleva a tener por reproducida la argumentación del juez a quo sobre esta cuestión, considerando que el testigo emitió manifestaciones contradictorias sobre la naturaleza y contenido del supuesto pacto de exclusividad. A ello se añade la circunstancia de que tampoco está probado que don Gustavo tuviera voluntad de transmitir sus derechos de distribución en exclusiva a Liana, S.L., ni que estuviera facultado para transmitirlos o que Kin Cosmetics, S.A. aceptara esa transmisión.

QUINTO.- En alegación de la apelante, no está probado que Kin Cosmetics, S.A. vendiera productos en Madrid a otros distribuidores, ni en concreto a la Sra. Francisca o a Logística Capilar 2004, S.L., ni por tanto hubo otros distribuidores simultáneos que demuestren la inexistencia de pacto de exclusiva a favor de Liana, S.L.

Es importante precisar que, al margen de que se demuestre o no que existieron otros distribuidores simultáneos, y por tanto aunque no hubieran existido, ello no implica necesaria y automáticamente la celebración de un pacto de exclusiva entre Kin Cosmetics, S.A. y Liana, S.L., para cuyo pacto lo decisivo seria el compromiso de exclusiva asumido por la concedente, y no la circunstancia eventual de vender a un solo concesionario. Sin embargo, y en todo caso, además de las ventas demostradas a Logística Capilar 2004, antes de constituirse esta sociedad está probado que Kin Cosmetics, S.A. venía proveyendo regularmente de productos a Doña. Francisca , de forma continuada durante los años 1995, 1996 y 1997. De nuevo, a efectos de justificar la exclusividad en la distribución de productos, son intrascendentes las declaraciones prestadas por personas vinculadas a Liana, S.L.

Tampoco ha demostrado la apelante la existencia de un pacto verbal por el que Kin Cosmetics, S.A. se obligara a mantener durante todo el año las tarifas asignadas a los productos en el mes de Enero. La circunstancia de que en algún ejercicio anterior al año 2004 se mantuvieran inalteradas las tarifas aplicadas en el mes de Enero no indica que esa circunstancia hubiera de repetirse en ejercicios ulteriores, ni que Kin Cosmetics, S.A. se obligara a mantener inalterados los precios cada año. Además de esa falta de prueba, bastante para rechazar la alegación, sucede que está acreditada precisamente la apariencia contraria, pues mediante carta cursada por Kin Cosmetics, S.A. a Liana, S.L. en Abril de 2004 se comunicó una subida de precios a partir del día 1 de Mayo, y ese incremento fue aplicado en las facturas giradas a Liana, S.L. entre Mayo y Septiembre de ese año, con el consentimiento y aceptación de la compradora.

SEXTO.- Al no haberse probado que entre los litigantes existiera un contrato de distribución en exclusiva, decaen automáticamente las alegaciones del recurso por las que se reitera la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios causados, con origen en las pérdidas padecidas a consecuencia de los nuevos precios impuestos por la concedente y obligación de la reconviniente de reducir sus propios precios para poder competir en el mercado, más los gastos de gestión y personal por la búsqueda de nuevos clientes que sustituyan a la reconvenida, por cuyos conceptos se reclama la suma alzada de 9.800 ?, y por otra parte la indemnización por clientela por la suma de 29.357 ?. Por igual razón, y en relación con la demanda principal, se ratifica la conclusión de la sentencia recurrida cuando afirma que entre las partes se concertaron sucesivos contratos de compraventa mercantil de productos de Peluquería y cosmética, en cuyo marco la demandada Liana, S.L., está obligada a satisfacer a Kin Cosmetics, S.A. el precio de las mercancías reflejadas en la factura de 24 de Septiembre de 2004, por importe de 12.048'6 ?.

SÉPTIMO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Batanero Vázquez en representación de Liana Distribuciones Artículos de Peluquería, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 44 de Madrid, bajo el numero 1106 de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 587/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 201/2007 de 19 de Octubre de 2007

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