Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 588/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 572/2017 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN FERNANDEZ, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 588/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100567
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14085
Núm. Roj: SAP B 14085/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158247209
Recurso de apelación 572/2017 -CM
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 15/2016
Parte recurrente/Solicitante: Miguel , Blanca
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: MARC MARTINEZ GRANELL
Parte recurrida: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
SENTENCIA Nº 588/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Juan Sebastian Martin Fernandez
Barcelona, 21 de diciembre de 2018
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 15/2016, sobre nulidad contractual, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
55 de Barcelona; a instancia de Miguel y Blanca , representados por el procurador Uriel Perqueira Puyol,
contra B.B.V.A., S.A., representada por el procurador Ignacio López Chocarro, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
dictada el día 21 de abril de 2017 por la Magistrada-Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida en su fallo dice: 'Que estimant substancialment la demanda presentada per part del Sr Miguel i la Sra. Blanca representats per part del Procurador dels Tribunals Sr. Octavio PESQUEIRA ROCA contra l'entitat 'CATALUNYA BANC, S.A.', actualment 'BBVA, S.A.', representada per part del Procurador dels Tribunals Sr.
Ignacio LOPEZ CHOCARRO, he de DECLARAR I DECLARO la nul litat de les ordres de compra de deute subordinat, de la 6ª i 7ª emissió, de dates 24 de desembre de 2004, per import de 18.000 Euros; de 30 de desembre de 2004, per import de 12.000 Euros; de 29 de desembre de 2006, per import de 12.000 Euros; de 24 de desembre de 2008, per import de 9.000 Euros; i de 22 de febrer de 2010, per import de 18.000 Euros, de 'CATALUNYACAIXA', per import total de 69.000 Euros, i he de CONDEMNAR I CONDEMNO a l'entitat 'BBVA, S.A.' al pagament de la suma de 15.4700,93 Euros al Sr. Miguel i a la Sra. Blanca , amb els interessos legals des de la última de les adquisicions; import de la que caldrà deduir la quantia de 17.251,76 Euros, amb els interessos legals corresponents'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Miguel y Blanca , mediante su escrito motivado. Se dio traslado a la parte contraria, que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- Esta sección 16ª efectuó la deliberación el 15 de noviembre de 2018. Ha sido ponente el magistrado Juan Sebastian Martin Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Del recurso de apelación y de la oposición e impugnación por la parte contraria.
La parte demandante recurre la sentencia argumentando que los intereses legales correspondientes a las cantidades que debe restituir la entidad bancaria demandada deben computarse desde la fecha de suscripción de cada una de las órdenes de compra y no desde la última de las adquisiciones, como dice la sentencia. Argumenta su recurso en que ello es una consecuencia que se desprende de la nulidad con arreglo al art.1303 CC . y con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; así como en que cada una de las órdenes de compra son contratos independientes entre sí.
La parte demandada se opone a la estimación de dicho recurso, argumentando que la sentencia de primera instancia ha realizado una limitación justa para evitar un enriquecimiento injusto por la parte demandante; dado que, según dice, la rentabilidad que habría obtenido de haber invertido el dinero restituido siempre había sido inferior al interés legal del dinero.
SEGUNDO.- El art. 1.303 CC establece que Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes . Es doctrina consolidada por el Tribunal Supremo que los intereses se deben desde cada una de la fecha de los pagos de las cantidades que se restituyen. Y ello es así porque se trata de restituir la situación al momento anterior a la obligación o contratación declarada nula. El restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado. En este sentido, la STS 30/11/2016 dice que los 'efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono' (...) 'Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.' También mantiene este criterio la posterior STS 4/5/1017 , que dice 'El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo' (...) 'Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).' El argumento alegado por la parte demandada según el cual la sentencia de primera instancia limita justamente el devengo de los intereses debido a la rentabilidad de productos de inversión inferior al interés legal del dinero debe decaer, a la vista de jurisprudencia mencionada. En este sentido, la STS 561/2017, de 16 de octubre de 2017 , en su fundamento de derecho quinto, punto segundo, dice: 'A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).
D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .
E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.
Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.
F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.
TERCERO.- Así pues, procede estimar el recurso de apelación y modificar la sentencia recurrida en el sentido que los intereses que debe pagar Catalunyacaixa -BBVA, S.A, actualmente- por las cantidades a restituir, se devengan desde la fecha de suscripción de cada una de las órdenes de compra.
CUARTO.- Dado que se estima el recurso, en materia de costas de esta segunda instancia no procede hacer condena a ninguna parte, en virtud del art.398.2 de la LEC
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación formulado por Miguel y Blanca contra la sentencia, dictada el 21 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Barcelona en su JO 15/2016 y modificamos el fallo de la sentencia en el sentido de que los intereses que debe pagar Catalunyacaixa -BBVA, S.A, actualmente- por las cantidades a restituir, se devengan desde la fecha de suscripción de cada una de las órdenes de compra.2. No Imponemos las costas de la segunda instancia a ninguna parte.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

