Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 588/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 945/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 588/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018101025
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2548
Núm. Roj: SAP MA 2548/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MALAGA.
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 652/2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 945/2017.
SENTENCIA Nº 588/2018
Ilmas. Sras.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 26 de junio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante l Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de Modificación de medidas número 652/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de
Málaga, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel , representado en el recurso por la Procuradora Doña
Francisca García González y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Barrera Pérez, contra Doña Encarna
, representada en el recurso por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Galindo y defendida por el
Letrado Don Francisco Javier Estrada Moral, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 652/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Ruth , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cortés Chamizo, frente a don Eleuterio , representado por la Procurador de los Tribunales, Sra. Guijarro Hernández, DEBO MODIFICAR Y MODIFICO las medidas definitivas adoptadas en los Autos de Divorcio Contencioso nº 209/2013 del JVSM nº 2 de Málaga, , sentencia de 24-4-2014 en el sentido de que: 1º.- Se establece como nuevo sistema de guarda y custodia del menor la custodia compartida por ambos progenitores, con carácter semanal, alternándose los padres en el turno de custodia del menor desarrollándose desde el lunes a la entrada del Colegio donde será entregado por la madre , siendo recogido el menor por el padre el mismo día lunes a la salida del colegio , permaneciendo el menor en compañía de su padre hasta el lunes siguiente a la entrada al colegio, siendo recogido por la madre el menor ese mismo día lunes a la salida del colegio permaneciendo el menor en compañía de la madre hasta el lunes siguiente, y así sucesivamente y de forma alternativa para ambos progenitores .; 2º. - Asimismo , el progenitor que no se encontrare en el ejercicio de la custodia del menor según el turno establecido, podrá estar en compañía del menor las tardes de los martes y jueves desde la salida del colegio del menor que será recogido por dicho progenitor, permaneciendo en su compañía hasta las 19 horas en invierno (20 horas en verano) en que el menor será e ntregado en el domicilio del progenitor que se encuentre en el ejercicio de la custodia según el turno establecido; 3º. -Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y Verano mantendrán la distribución y contenido establecidos en la sentencia de divorcio de 24-4-20 14, la distribución de los periodos vacacionales establecida en la sentencia de divorcio de 24-4-2014 ; 4º.- El sistema de custodia compartida por semanas alternas establecido no será aplicable ni regirá en los periodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Blanca y de verano del menor; 4º.- Se mantiene la obligación de pago de pensión alimenticia de 300 euros mensuales a cargo del padre y a favor del hijo menor en los mismos términos y cuantía fijados en la sentencia de divorcio de 24-4-2014 .
Siendoefectivas las medidas acordadas desde la fecha de dictado de la presente resolución ( sentencia de 9 de Noviembre de 2016), con excepción del sistema de custodia compartida que empezará a regir a partir del lunes correspondiente al segundo fin de semana siguiente al de notificación de la presente resolución a cualquiera de las partes.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales.' Con fecha 21 de diciembre de 2016 se dicta auto de rectificación cuya parte dispositiva tiene el sigueinete tenor: ' SE RECTIFICA sentencia de fecha. 14 de noviembre de 2016 en el sentido de que donde se dice ' .,.. doña Ruth , representado por el Procurador de los Tribunales Sra Cortés Chamizo, frente a Don Eleuterio representado por la Procurador de los Tribunales Sra Guijarro Hernández.........' cuando en realidad se debiera haber expresado .' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra Garda González frente a doña Encarna , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Martínez Galindo..', Y '... desde la fecha del dictado de la presente resolución ( sentencia de 9 de Noviembre de 2016)...
debe decir '..desde la fecha del dictado de la presente resolución ( sentencia de 14 de Noviembre de 2016 )...''.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 1 de junio de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte recurrente, en el suplico de su recurso, la revocación de la sentencia apelada acordándose la extinción de la pensión de alimentos o en su defecto, se fije el importe de 180 € mensuales al estar la parte demandada desempleada. Señala que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas relativa a dicha pretensión en atención a la nueva circunstancia al tener ambos progenitores la custodia compartida del menor concedida por la Sentencia objeto del recurso. Indica que no se ha tenido en cuenta que el demandante hace frente al pago de la mitad de la hipoteca (256,30 €); al pago de la mitad de las cuotas de comunidad de la vivienda y del parking; al pago de la mitad del seguro del hogar, del seguro de vida y con ello también el pago de los impuestos de la vivienda y del parking y al Impuesto de entrada de carruajes y de basura, tal y como se desprende de los extractos bancarios de la cuenta corriente que ambos tienen abierta en la entidad Cajamar. Señala igualmente que la apreciación en Sentencia respecto a los ingresos percibidos anualmente es errónea, pues ésta se refiere a rendimientos brutos anuales a los que debe aplicarse la reducción general por rendimientos del trabajo lo que supone una retención anual de 2.652 € por lo que los ingresos anuales con las pagas extraordinarias incluidas ascienden a 16.789,65 € (casilla 21 de la declaración del IRPF), lo que determina unos ingresos mensuales de 1.329,13 € y no los 1.620,52 mensuales que establece la sentencia. Refiere que si vive con sus padres es porque económicamente está haciendo frente a la mitad de todos los gastos de la vivienda familiar siendo que el saldo disponible al final de mes le impide arrendar otra vivienda para poder independizarse con su hijo viendose por ello obligado a morar con sus ancianos padres pensionistas. De esta forma, a raíz de haberse otorgado la custodia compartida, el recurrente se encuentra además con la necesidad de afrontar gastos propios del menor como el de la ropa, la cual la Sra. Encarna se negó a entregar lo que supuso un gasto al tener que comprarlos. Igualmente, al residir en Málaga el recurrente y el menor tener de centro escolar en DIRECCION000 se ha incrementado el gasto de desplazamiento de ideas y recogidas semanales en las que le corresponde el menor lo que provocó un aumento en el consumo de combustible. Señala que el menor tiene bonificado el 100 % del comedor, el aula matinal y las actividades extraescolares lo que implica una menor necesidad de fijar pensión de alimentos a favor de la madre. Por último, invoca la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia, infracción de los artículos 147 , 145 , 146 y 147 en relación con el artículo 93 del CC al no atenderse a la relación que debe existir entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante con vulneración de la jurisprudencia del TS que señala que establecido el régimen de guarda y custodia compartida y teniendo en cuenta que la pensión de alimentos se justifica para cubrir las necesidades en caso de guarda y custodia en exclusiva de un único progenitor, compensando así la situación desde un punto de vista económico, tal obligación no debe existir los caso de guarda y custodia compartida. Finalmente, manifiesta que la sentencia no tiene en cuenta que la parte contraria se mantiene en el uso del domicilio familiar respecto del cual sigue el recurrente contribuyendo en todos los gastos derivados de ella por mitad, cuando el menor no va residir habitualmente en el domicilio de la madre sino que va a tener una periodicidad semanal y habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores por lo que no existe en sí una residencia familiar sino dos, teniendo el actor derecho a tener capacidad económica suficiente siendo que con la pensión alimenticia fijada de 300 € mensuales se le hace imposible destinarla arrendar otra vivienda independiente para fijarla como residencia. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando respecto del pago de la mitad de los gastos que se vienen realizando desde la fecha del divorcio sin que constituya un hecho nuevo que suponga alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en aquel momento. Manifiesta que el único gasto de importancia de devengo mensual es el del pago de la mitad de la cuota del préstamo hipotecario destacando que el actor incluye como tales los gastos de IBI y comunidad del parking dando entender que se trata de la plaza de aparcamiento de la que fuera vivienda familiar siendo realmente el de un aparcamiento ganancial ubicado en Málaga que usa en exclusiva el actor por ser quien usa también el vehículo que fuera del matrimonio, satisfaciendo por mitad los gastos derivados dicha plaza la Sra.
Encarna . Por otro lado, mantiene que es correcta la valoración que hace la sentencia de la declaración de la renta presentada por el actor pues parte del importe de la casilla 16 (rendimiento neto del trabajo) de 19.446 € de los que resultan 1.620,50 € mensuales sin que ello sea el importe de los ingresos brutos anuales pues estos ascienden a 20.452 € que se consignan en la casilla 10 (total ingresos íntegros computables), siendo que tampoco se ajusta la verdad la afirmación de que los ingresos anuales del trabajo son los consignados en la casilla 21 al tener que restarse el importe de la casilla número 17 (2.652 €), siendo dicho importe un beneficio fiscal aplicable a todas las rentas del trabajo por cuenta ajena consistente en una reducción en la base imponible por ese importe fijo por lo que no responde a un gasto efectivo ni que el perceptor haya recibido dicha cantidad de menos. Manifiesta que las circunstancias económicas de la demandada sí han cambiado desde la sentencia de divorcio de 2014 pues entonces percibía unos ingresos por trabajo de 650 €, habiendo perdido dicho empleo a principios de 2015 encontrándose en paro desde entonces, percibiendo desde febrero de dicho año una prestación por desempleo de 428,59 € que se extinguió en el mes de enero del 2017.
Igualmente, mantiene que el cambio a custodia compartida no justifica la extinción ni la reducción de la pensión alimenticia al ser un cambio más formal que material al compararlo con el amplio régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio, sin que dicha pequeña alteración, 3 días, pueda considerarse modificación de las circunstancias que justifique cambio alguno de la cuantía de la pensión alimenticia. Respecto a la adquisición de la ropa responde a la propia voluntad del recurrente careciendo de relevancia alguna que haya efectuado unas compras esporádicas el 17 de diciembre de 2016 por 40,99 € sin perjuicio de que la madre siga mandando ropa al menor y lo dispuesto en el artículo 147.2 del CC . Respecto a la doctrina del TS señalada de contrario refiere que está sacada de contexto e induce a error al omitirse la conclusión a la que llega en el caso concreto en el que no se fija pensión alimenticia dado que no existe desproporción de ingresos entre los progenitores, circunstancia que no ocurre en el presente supuesto. El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho y acorde con la prueba practicada.
SEGUNDO .- El objeto de la controversia sometida a la alzada se ciñe exclusivamente a la pretensión del apelante de extinción de la pensión de alimentos establecida a su cargo en la sentencia en la cantidad de 300 euros mensuales, o subsidiariamente se reduzca a la cantidad de 180€ pese a establecerse un sistema de custodia compartida. Debemos traer a colación a estos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que 'la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da'. ( STS de 11 de febrero de 2016, Rec. 470/2015 ). Y en la Sentencia de 4 de marzo de 2016, Rec. 1/2015, el Tribunal Supremo reitera: 'Esta Sala debe recordar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da' ( STS de 4 de marzo de 2016, Rec.
1/2015 ). Igualmente esta Sala ya ha declarado en sentencia nº 789/17 que ' el Tribunal Supremo ha reiterado (como antes lo hicieron otros Tribunales, entre ellos, STSJ de Cataluña de 31 Julio de 2008 ), en relación a la guarda y custodia compartida, que si bien, en principio, el régimen de guarda y custodia comporta que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93 CC -, especialmente en el momento en que los hijos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, determina que el mas favorecido vendrá obligado a satisfacer pensión alimenticia al otro ( STS 26 Junio 2015 , 16 de Septiembre de 2016 ), añadiéndose en la STS de 21 Septiembre de 2016 : '(..) el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida. ( SSTS 390/2015, del 26 junio ; 658/2015, de 17 noviembre y 33/2016, de 4 febrero )'.
Llevadas tales consideraciones al caso de autos, el recurso de apelación ha de ser desestimado en base a los siguientes razonamientos. Lo primero que conviene advertir es que si bien la modificación operada ha supuesto un cambio en el régimen de guarda y custodia al que estaba sometido el menor pasando de un régimen de guarda y custodia monoparental a un régimen de custodia compartida no debemos olvidar que el régimen de visitas establecido en la Sentencia de 24 de abril de 2014 permitía la apelante permanecer en compañía de su hijo, en fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar hasta el lunes en que reintegrará al menor en el centro escolar e igualmente todos los martes desde la salida del centro escolar hasta el miércoles en que reintegraría al menor al centro escolar frente al régimen acogido en la sentencia de 14 de noviembre de 2016 que establece un sistema de guarda y custodia compartida con carácter semanal, alternándose los padres en el turno de custodia del menor desarrollándose desde el lunes a la entrada del colegio donde será entregado por la madre, siendo recogido por el padre el mismo día lunes a la salida del colegio, permaneciendo el menor en compañía de su padre hasta el lunes siguiente a la entrada al colegio, siendo recogido por la madre permaneciendo en su compañía hasta el lunes siguiente y así sucesivamente y de forma alternativa para ambos progenitores. Asimismo, el progenitor que no se encontrare en el ejercicio de la custodia del menor según el turno establecido, podrá estar en la compañía del menor las tardes de los martes y los jueves desde la salida del colegio del menor que será recogido pro dicho progenitor permaneciendo en su compañía hasta las 19 horas en invierno (20 horas en verano) en que el menor será entregado en el domicilio del progenitor que se encuentre en el ejercicio de la custodia según el turno de custodia. En relación a las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y verano se mantendrá la distribución de los periodos vacacionales contenidos en la sentencia 24 de abril de 2014 . Por ello, se observa que la modificación, más allá de la nomenclatura del régimen de guarda y custodia, en torno a la cantidad de días de permanencia del menor con el padre, no alcanza a una alteración mayor de tres días puesto que con el régimen anterior el menor permanecía con el padre 12 días al mes y 18 con la madre y con el régimen actual de custodia permanece 15 días con cada uno de los progenitores. Invoca la apelante un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora a quo. Llegados a este punto y una vez fijados los parámetros de actuación judicial, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuyo errónea valoración ha sido denunciada reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tri bunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho. En este sentido, es de destacar que la Sentencia del año 2014 partía de unos ingresos del progenitor ascendentes a 1.225 € mensulaes mas dos pagas extraordinarias frente a la señora Encarna quien también trabajaba y percibía ingresos de aproximadamente 650 € por su trabajo a media jornada. Sin embargo, en la actualidad las circunstancias han cambiado puesto que a la fecha de presentación de la demanda la madre del menor había perdido su trabajo siéndole reconocido una prestación por desempleo desde el 1 de febrero de 2015 al 30 de enero de 2017 cuyo importe asciende a 428,59 € debiendo indicarse que a fecha 26 de septiembre de 2016, fecha de la consulta de la vida laboral en la Tesorería General de la Seguridad Social que obra al folio 106, no figuraba dada de alta a lo que debe añadirse que litiga con justicia gratuita tal y como obra en la Resolución del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Málaga (folio 112). Por otro lado, igualmente conviene reseñar que con fecha 13 de octubre de 2016 se notifica a la parte apelada la resolución de la Consejería de Educación por la que se bonifican los servicios de aula matinal, comedor y actividad extraescolar en el 100% de su importe a los que acude el menor. No se debe olvidar que la obligación de satisfacer alimentos no es incompatible con el régimen de custodia compartida, procediendo su fijación cuando existe una desproporción económica con respecto a los ingresos de los progenitores custodios, a fin de salvaguardar que las necesidades de los menores no se vean desatendidas mientras convivan con uno de los padres. En esa dirección se manifestó el T. Supremo en la sentencia de 11 de febrero de 2016 , que señalaba que 'la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 del CC ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da'.
Desde esta perspectiva, los ingresos de su padre se mantienen estables y sin modificación alguna tal y como sostiene en el hecho octavo de su demanda frente a los ingresos de la madre que han disminuido y si bien es cierto que el padre viene abonando la mitad del préstamo hipotecario así como seguro de hogar, IBI y demás impuestos ello viene determinado en razón de la cotitularidad de los bienes que ostenta pero, en modo alguno, puede convertirse en óbice para atender sus obligaciones económicas para con su hijo, pues habiendo instado un procedimiento de modificación de medidas solicitando la atribución de la guarda y custodia compartida y con ello la permanencia del menor en su compañía la mitad del tiempo se ha de presumir que contaba con los recursos económicos necesarios para ello sin que pueda ahora alegar que ello supone un gasto inasumible que debe provocar un cambio en las condiciones económicas que se fijaron pues, de facto, la estancia del menor junto a su padre únicamente se ha visto ampliada a tres días en cómputo mensual en periodo escolar, permaneciendo invariable en los periodos de vacaciones escolares por lo que a efectos de su influencia y relevancia en cuanto a los alimentos son nimias, por lo que no se entiende arbitraria ni ilógica la valoración probatoria efectuada por la juez, advirtiéndose una gran desproporción entre la capacidad económica que ostenta uno u otro progenitor que se encontrara proporcionalmente compensada con la previsión de que el padre contribuya con un ingreso mensual para atención de alimentos ordinarios del menor de 300 euros. Por eso, procede la confirmación de la sentencia de instancia pues, aun cuando ambos progenitores ostente la guarda y custodia compartida del hijo menor quince días cada uno de ellos, la desproporción económica que sufre la madre, quien además vendrá obligada a satisfacer la mitad de los gastos de hipoteca e inherentes a la cotitularidad del inmueble en el que reside junto al menor, hace peligrar la cobertura de las necesidades mas esenciales del menor a su cargo habida cuenta que la prestación por desempleo aparece extinguida hace más de un año frente al apelante actor quien en su demanda adujo que sus circunstancias económicas no habían variado.
TERCERO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la misma Ley , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca García González, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada- Juez de Adscripción territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 652/16 , a que este rollo de apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos, a la parte apelante las costas procesales que se hubieren devengado en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

